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Sección 6.9. Prohibición de fumar en locales

Incorporado por Ordenanza Nº 6631/98.
Prohíbese fumar en los siguientes locales y/o espacios cerrados:

  • Locales Bailables rubro DISCOTECA.
  • Locales con amenización musical sin pista de bailes: rubros Café Espectáculo / Restaurantes / Bares / Confiterías, de una superficie menor de 40 m2.
  • Cines, Teatros y Salas de Espectáculos Públicos.
  • Salones de Entretenimientos, Rubros con Juegos de Habilidad y Destreza, Salones con Juegos de Suerte y Video-juegos.
  • Circos.
  • Salones de Juegos Infantiles.
  • Escuelas, Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Dispensarios, Facultades e Institutos de Estudios, Clubes Sociales, Deportivos y Estadios Cubiertos. En las Facultades se invita a los Consejos Directivos a reglamentar dicha prohibición.
  • Espacios cerrados en Galerías, Shoppings y comercios en general.
  • Instituciones Bancarias y Aseguradoras en general.
  • Refugios cerrados de paradas de cualquier medio de transporte.
  • Recepciones y/o sectores de atención al público o de acceso público, entes descentralizados y/o concesionados.
  • Pasillos y Escaleras de acceso público.
  • Ascensores y/o Montacargas de cualquier naturaleza.
  • Restaurantes, Bares, Café de Espectáculos, Confiterías Bailables, Cabaret, Whiskerías y Locales de expendios de comidas y bebidas, y Estaciones Terminales que posean una superficie cerrada mayor o igual a 40 m2, deberán establecer un espacio para “no fumadores” del 70% de la superficie total asignada al área de atención al público. Además deberá cumplimentar todas las especificaciones contenidas en la Ordenanza Nº6073/95 y la Ordenanza 5489/92 sobre “Ventilación Mecánica” (Nota de corrección: ésta última - Ordenanza 5489/92- fue derogada por Ordenanza 6574/98 “Ventilación Mecánica e Iluminación Artificial”, actualmente en vigencia).
  • Los Hoteles deberán poseer como mínimo el 20% de habitaciones permanentes para “no fumadores”.
  • Salones de Conferencias, Convenciones y/o Ferias.

Es obligatorio la exhibición de la presente Reglamentación, en los locales mencionados con su texto, en lugar visible y en la forma que lo indique el Decreto Reglamentario.
Serán sancionados con multa de $20 hasta $200 quienes contravinieren la presente Reglamentación o reincidiesen respectivamente, debiéndose colocar un cartel en el lugar con la multa a aplicar.
Los titulares de las Instituciones mencionadas en el primer párrafo serán responsables por el incumplimiento de la presente norma, correspondiéndole la aplicación de las multas mencionadas en el párrafo antecedente hasta la clausura provisoria del local o la caducidad de su Habilitación Municipal, en caso de reincidencia.
El Departamento Ejecutivo implementará un programa permanente con no menos de dos campañas de difusión intensiva que expliquen:

  • los alcances de la presente reglamentación.
  • el daño a la salud que ocasiona el tabaquismo.
  • el derecho a respirar aire no contaminado.
  • la problemática del tabaquismo pasivo.

El Departamento Ejecutivo verificará la observancia plena de la presente reglamentación al cumplirse 60 días de la puesta en vigencia de la misma, (Nota de aclaración: a partir del día 01/09/98), período de tiempo que utilizará para implementar lo mencionado en el párrafo anterior.

 

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