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Ordenanza 7042/2000

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE

ORDENANZA
Nº 7.042



Artículo 1º: La presente reglamentación regula la distribución de sustancias alimenticias, mercaderías varias y los servicios de cadetería y/o mensajería u otros similares que se realicen mediante el uso de motocicletas, motonetas y/o moto-furgones. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 2º: Se establece la inscripción obligatoria, como condición previa para su habilitación, de todos los vehículos afectados a los fines previstos en el artículo precedente dentro de un plazo máximo de noventa (90) días corridos de promulgada la presente Ordenanza. En el mismo plazo se deberán cumplir con las restantes disposiciones contempladas en la misma. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 3º: La Municipalidad de Rosario, por intermedio de la Dirección General de Tránsito, extenderá a los vehículos mencionados en el Art. 1º que sean habilitados para este tipo de servicios, dos (2) obleas identificatorias con los caracteres alfanuméricos de la Matrícula de Habilitación, las que deberán ser colocadas en lugar visible en los vehículos y receptáculos, no pudiendo transferirse las mismas bajo ningún concepto. Conjuntamente con las habilitaciones precedentes deberá constar el número de unidad por comercio al que pertenezcan. Cada comercio llevará un registro con los vehículos que de él dependan o con los cuales mantenga relación contractual. El libro donde se asiente el registro será puesto a disposición de la autoridad administrativa para su intervención inicial y posterior control, debiendo ser exhibido al sólo requerimiento de la misma. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 4º: A los fines de la presente únicamente serán habilitados los vehículos de hasta 200 cm3 de cilindrada, cuyas categorías sean motocicletas, motonetas y motofurgones de 3 ruedas, los que deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Afectación exclusiva al rubro definido en el artículo 1º de la presente.
b) Poseer receptáculo de carga conforme las necesidades del uso previsto, debiendo atenerse a las disposiciones que fije el Departamento Ejecutivo a través de sus reparticiones cuando se trate de alimentos u otras mercaderías que requieran especial profilaxis y/o determinados conocimientos para su manipulación.
c) Contar con seguro de responsabilidad civil y cobertura de todos los aspectos técnicos documentales que establece la Ordenanza 6543/98 para su circulación.
d) Proceder a la verificación técnica semestral y obtener la constancia pertinente para ser exhibida a su requerimiento.
No se aceptarán solicitudes de habilitación de motovehículos del tipo denominado cross, cualesquiera fuera su potencia. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 5º: Derogado por Ordenanza Nº 8026 
Artículo 6º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 7º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 8º: Los vehículos utilizados por los repartidores de productos alimenticios y bebidas deberán contar con canastos, cajones, cestas y demás receptáculos aptos para el uso a que se destinen, los que deberán encontrarse en todo momento en buen estado de limpieza y conservación y llevar elementos apropiados (techos, toldos, tapas, etc.) para resguardo de la mercadería transportada. Las cajas conservadoras destinadas al almacenamiento transitorio de alimentos elaborados serán de tipo térmico y con tapa de cierre hermético; las paredes interiores del conservador deberán ser de material de acero inoxidable o plástico, del tipo cuya textura no permita la dhesión de materia suelta y facilite la higienización.
Artículo 9º: Los vehículos utilizados para reparto a domicilio de productos alimenticios  y bebidas deberán conducir las mercaderías bajo envoltura original de la casa de comercio para la cual prestan servicio y estar dispuestos en envases de cartón o plástico que impida su volcamiento.
Artículo 10º: Los receptáculos utilizados, los elementos térmicos o porta-viandas según el caso en que se transpòrten los alimentos, deberán ser de material  adecuado y encontrarse en perfectas condiciones de conservación y aseo, cumpliendo estrictamente con las especificaciones microbiológicas contenidas en el Código Alimentario Nacional (Artículo 152) 
Artículo 11º: Los comercios y/o empresas que dediquen su actividad al servicio de distribución de substancias alimenticias, mercaderías varias, cadetería y/o mensajería, así como los comercios que utilicen esa modalidad de reparto por su cuenta o por contratación de terceros, deberán estar debidamente habilitadas, conforme su rubro, por la Dirección de Registración de la Municipalidad de Rosario. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 12º: En el caso particular de distribución domiciliaria de sustancias alimenticias, los comercios que brinden dicho servicio por sí y/o por prestación de terceros, deberán contar además con la inscripción en los registros de la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 13º: La Municipalidad de Rosario, extenderá a las empresas inscriptas y a los comercios que brinden este servicio de reparto en motocicletas y/o motonetas y/o motofurgones, una credencial habilitante a los fines de poder circular conforme a la presente Ordenanza.
Artículo 14º: A los fines de la extensión de la credencial aludida se deberá acreditar en la Dirección General de Tránsito: a) Habilitación Municipal del Comercio; b) D.N.I. del titular del Comercio o instrumentos constitutivos de la persona jurídica en su caso; c) Datos completos del dominio del/los rodados afectados al servicio, acreditando el cumplimiento de las condiciones previstas en el Art. 4º de la presente Ordenanza, tanto para vehículos propios como los contratados. Esta credencial deberá ser exhibida conjuntamente con el certificado previsto en el Art. 15º de la presente Ordenanza y la demás documentación necesaria para la circulación conforme la Ordenanza 6543/98, a requerimiento de la autoridad de contralor al conductor del vehículo. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 15º: El titular del comercio y/o cadetería y/o mensajería deberá extender un certificado de prestación de servicio a aquellas personas habilitadas que se encuentran a cargo de la conducción de vehículos cualquiera sea la relación jurídica que los vincule, la que será debidamente aclarada en el mismo. La exhibición del certificado será obligatoria y en el caso de labrarse algún acta de comprobación el inspector actuante dejará constancia en la misma de los datos consignados en el certificado de prestación de servicios, para consideración del Juez de Faltas. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 16º: La credencial habilitante deberá ser extendida para cada motovehículo con que cuente la empresa o comercio afectado al servicio de distribución de sustancias alimenticias, mercaderías varias, cadetería y/o mensajería. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 17º: Los gastos que demande la habilitación de vehículo como así también la libreta sanitaria será cubierto por las empresas y comercios y en ningún caso podrá ser trasladado dicho costo al empleado. Cuando se tratase de vehículos contratados con conductor, los gastos corresponden al dueño de la unidad o bien a la empresa que brinda ese servicio.
Artículo 18º: Los comercios que preparen comidas para ser distribuidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas adecuadas y por repartidores que cumplan con las disposiciones del Código Alimentario Nacional.
Artículo 19º: Los comercios que brinden el servicio de entrega a domiciliaria propia y/o por prestación de terceros, son responsables ante la autoridad sanitaria pertinente por las deficiencias que ésta compruebe al respecto.
Artículo 20º: Los comercios o empresas que presten el servicio de distribución de cualquier tipo de mercadería en motovehículos deben proveer a los conductores de los mismos la indumentaria y accesorios necesarios para el desarrollo de tal actividad. Dicho aprovisionamiento consistirá, como mínimo en: a) casco reglamentario, b) indumentaria distintiva representativa del comercio, c) indumentaria adecuada para días de lluvia, d) indumentaria fluorescente. En el caso de repartidores de sustancias alimenticias, comida, etc., la indumentaria será de color preferentemente clara, debiéndose mantener la misma en adecuadas condiciones de limpieza y pulcritud. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 21º: El personal de reparto (cadetes) que presten el servicio de distribución, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) ser mayor de 18 años, b) poseer licencia de conductor clase A, de la sub clase acorde al vehículo que conduce, c) certificado de finalización de los Cursos de Capacitación Especial y Seguridad Vial expedido por la Dirección General de Tránsito, d) No poseer antecedentes sobre transgresiones graves a las leyes y normas de tránsito que a juicio de la autoridad de aplicación revelen una conducta imprudente o negligente en la circulación, debiendo en su caso estarse a lo dispuesto en el Artículo 15 ( REEXAMEN) de la Ordenanza Nº 6543/98. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 22º: Los repartidores a domicilio de productos alimenticios y bebidas deberán estar provistos de libreta sanitaria expedida por la autoridad correspondiente, debiéndose actualizar la misma cada seis meses. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 23º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 24º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 25º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 26º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 27º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 28º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 29º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 30º: Las penas de multas por infracciones cometidas en ocasión y/o por motivo del reparto o distribución de sustancias alimenticias a domicilio, mercaderías varias, cadetería y/o mensajería, relacionadas con los elementos de seguridad y documentales, excluidas aquellas referidas exclusivamente a la circulación, podrán ser impuestas al comercio, empresas y/o agencias de cadetería para la cual se desempeñaba el conductor al momento de cometerla, previa audiencia de su titular o representante legal. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 31º:  Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 32º: Cuando en ocasión o con motivo de la distribución se cometieren infracciones previstas en la Ordenanza 2783/81, las sanciones estipuladas se incrementarán de un tercio a la mitad. (Modificado por Ordenanza Nº 8026)
Artículo 33º: En el caso de reincidencia podrá aplicarse, conjuntamente con la sanción impuesta, inhabilitación de hasta trinta (30) días.
Artículo 34º: Derogado por Ordenanza Nº 8026
Artículo 35º: Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

Sala de Sesiones, 10 de agosto de 2000. -

Firman:
Cjal. Miguel Zamarini
Vice-Presidente 1º a/c de la Presidencia del Concejo Municipal
Dr. Juan Leandro Pin
Secretario General Parlamentario

 

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