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Ordenanza N° 6116/1995

(La numeración de los capítulos, títulos y artículos fue modificada por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo I

De los Afiliados

(Título incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Artículo 1°.- El Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario, se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 2°.- Se consideran afiliados obligatorios a este Instituto:

a) Todos los funcionarios, empleados y obreros, permanentes o no permanentes en sus diversos tipos: contratados, transitorios, eventuales y reemplazantes de la Municipalidad de Rosario y entidades adheridas a este régimen, como asimismo los miembros de las congregaciones religiosas contratadas para prestar servicios en establecimientos sanitarios municipales y al personal del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario.

b) Los de las reparticiones descentralizadas o autárquicas creadas o a crearse por la Municipalidad.

c) Los funcionarios, empleados y obreros de las comunas y municipalidades que se encuentran adheridos al régimen de esta Ordenanza.

d) Los funcionarios, empleados y obreros del Banco Municipal de Rosario.

La precedente enumeración es enunciativa entendiéndose por afiliado obligatorio a cualquier persona que reciba remuneraciones o retribuciones con imputación al presupuesto municipal y/o de las entidades adheridas.

(Artículo modificado por Ordenanza Nº 7919/2005).

Artículo 3°.- Se consideran afiliados optativos a este Instituto:

El Intendente Municipal, los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, los Concejales, funcionarios del Concejo Municipal (Secretario Administrativo, Secretario Parlamentario, Secretarios y Auxiliares de Bloque, Comisario, Contador General, Habilitado, Jefe o Jefa de la Oficina Municipal del Consumidor, Coordinador de Vigilancia, Auxiliares Políticos u otros cargos a crearse), Vocales y Fiscal de Cuentas (o la denominación que en el futuro se asigne a dicho cargo) del Tribunal Municipal de Cuentas y Miembros de Directorios de Instituciones Autárquicas Municipales.

(Artículo modificado por Ordenanza Nº 8035/2006).

Artículo 4°.- Para ingresar como afiliado activo al Instituto se requiere:

1. Tener 16 (dieciséis) años cumplidos de edad.

2. Haber sido nombrado por autoridad competente o bien tener contrato de empleo, celebrado por el afiliado con la Municipalidad de Rosario, o entidad adherida. (Inciso incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo II

De la Administración del Instituto

(Capítulo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

 Artículo 5°.- El Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario, estará dirigido, en su carácter de entidad autárquica por un directorio integrado por: un Presidente que será designado por el Departamento Ejecutivo con el acuerdo del Honorable Consejo Municipal; dos agentes municipales propuestos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Rosario, y dos representantes de los jubilados y pensionados, propuestos por el Centro de Jubilados y Pensionados Municipales de Rosario. Los agentes en servicio deberán tener una antigüedad mínima de 10 (diez) años de servicios con aportes pagos al Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario. En cuanto a los representantes del sector pasivo, no se requerirá ninguna antigüedad en el goce del beneficio. El término de los mandatos será de 2 (dos) años, no encontrándose comprendido en la renovación el Presidente. Los mandatos bianuales podrán ser renovables, mediando al efecto el correspondiente Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal. Constituido el Directorio se elegirá de su seno por simple mayoría de votos, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Los Directores designados, habiendo concluido sus respectivos mandatos, seguirán formando parte del Directorio hasta el momento de ser reemplazados. El Directorio se reunirá como mínimo una vez por mes y sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos y firmadas en los respectivos expedientes por 2 (dos) Directores, comunicándolas a quien corresponda. El quórum para sesionar será de 3 (tres) Directores presentes debiendo labrarse acta en cada reunión. En caso de urgencia podrá ser convocado a sesionar por el Presidente o la Gerencia General.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 6°.- Corresponde al Directorio del Instituto desempeñar las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento fiel de las disposiciones de la presente Ordenanza.

b) Percibir y administrar los fondos que por cualquier concepto corresponda, teniendo en tal sentido la atención de las obligaciones previsionales y administrativas, quedando especialmente facultado para:

1) Realizar inversiones financieras.

2) Efectuar compra, venta, construcción, ampliación o refacción de los inmuebles propios de la Institución.

3) Nombrar y remover al personal de la Institución y proyectar su escalafón, el cual se encuentra amparado por el régimen de estabilidad Municipal.

4) Designar Asesores Letrados que evacuen los dictámenes que se soliciten por su intermedio y representen al Instituto en casos de contienda judicial, estableciendo el régimen de servicios que prestará los mismos.

5) Dar trámite a los expedientes que se presenten sobre reconocimiento de servicios, transferencia de aportes, pedido de jubilaciones, pensiones y demás beneficios de esta Ordenanza, otorgando o denegando al resolver en cada caso según corresponda de acuerdo a resolución fundada, quedando expresamente facultado para rechazar "in límine" presentaciones manifiestamente improcedentes.

6) Trimestralmente confeccionará un Balance de Sumas y Saldos y al finalizar cada ejercicio calendario, un Balance General demostrativo del estado del Instituto y Memoria Explicativa. El Balance General se pondrá a disposición de todos los afiliados del Instituto por el término de 15 (quince) días, en cuyo lapso aquellos podrán observar por escrito cualquier deficiencia que notaran. Una vez aprobado por el Directorio se elevará dentro del primer cuatrimestre al Departamento Ejecutivo Municipal para que, previo los informes correspondientes, pase a resolución del Concejo Municipal.

7) Recabar directamente, por medio de oficio, de todas las dependencias municipales y entidades adheridas y autárquicas, los informes u opiniones que considere necesario para mejor expedirse en los asuntos que le están encomendados.

8) Mantener las relaciones oficiales de la Institución siendo representada por el Presidente, Director o Gerencia según el caso.

9) Designar comisiones visitadoras encargadas de comprobar las variantes que pueden producirse en los ingresos, actividades o el estado civil de las personas que gocen de pensión o jubilación o su grupo familiar, quedando facultadas para elevar informe que darán origen a la reducción o extinción de beneficios según corresponda conforme la legislación vigente al momento del informe.

10) Designar subcomisiones internas de asesoramiento y estudio de asuntos en trámite.

11) Designar facultativos, para que informen acerca del estado de salud de los que solicitaren jubilación por invalidez u otro beneficio que requiera incapacidad laborativa para su otorgamiento. Los facultativos asesorarán respecto a las causas originarias de la dolencia, los tratamientos que deben observarse en cada caso, los medios curativos, el plazo calculado para el restablecimiento del paciente, si la afección fuese crónica o no, dando todas las indicaciones necesarias a fin de que el directorio se halle capacitado para resolver con el mejor acierto.

12) Examinar y compulsar cuando lo considere necesario, los libros y documentos de las Instituciones afiliadas o que se afilien y realizar cuantos mas actos sean menester para asegurarse sobre las informaciones referentes a los servicios prestados por los afiliados y sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ordenanza. Queda facultado para crear, con personal del Instituto, una Auditoria Jurídica y Contable que vele por el cabal cumplimiento por parte de la Municipalidad de Rosario y demás entidades adheridas al régimen de la presente Ordenanza, otorgándosele a la misma las prerrogativas e inmunidades necesarias.

13) Liquidar a los beneficiarios y al personal de la Institución las asignaciones familiares que correspondan, que se efectivizarán en la misma forma y oportunidad que lo establezcan las leyes nacionales vigentes.

14) Cuidar permanentemente para que ninguna persona o personas de las comprendidas en los beneficios que acuerda la presente Ordenanza, continúe en el goce de los mismos si hubiere perdido por cualquier causa el derecho de percibirlos.

15) Proyectar anualmente en el mes de agosto de cada año el presupuesto de erogaciones de la administración para el año siguiente, el que será elevado al Departamento Ejecutivo

16) Firmar el Presidente o un Director, conjuntamente con el Gerente General y Contador General o sus reemplazantes naturales del Instituto, los Balances, las órdenes de pago, los cheques, extracciones de valores o títulos y restante documentación de carácter económico-financiero y/o administrativo. El Directorio podrá facultar a funcionarios de la institución la firma de la documentación administrativa que considere conveniente pero que no impliquen disposición de fondos o valores.

17) Disponer de las medidas de carácter punitorias, al personal del Instituto que estime conveniente, ello sin perjuicio de las facultades sancionatorias propias previstas para los funcionarios respecto de sus subordinados.

18) Denunciar los convenios oportunamente celebrados con las distintas comunas y Municipalidades adheridas al sistema.

19) Promover actividades culturales y recreativas vinculadas y con destino a los afiliados activos y pasivos, afectando para tales fines solamente los recursos genuinos que tales actividades generen por si mismas.

(Artículo modificado por Ordenanza Nº 8466/2009).

 

Capítulo III

Formación del Fondo de la Institución

 

Artículo 7°.- El fondo del Instituto se formará del siguiente modo

a) Con el patrimonio actual de la Institución.

b) Con el aporte personal obligatorio del 14% (catorce por ciento) de sus afiliados, deducido el importe que surja de lo establecido en el inciso t) de este articulo, actuando como agente de retención la Municipalidad de Rosario y demás Entidades adheridas.

c) Con la contribución del 12,2% (doce con dos por ciento) sobre los montos y conceptos mencionados en el artículo 8.

d) Con la contribución adicional del 7,8 % (siete con ocho por ciento) a cargo de las entidades autárquicas adheridas, aplicable sobre los mismos conceptos mencionados en artículo 8.

e) Con el importe del 100% (cien por ciento) obligatorio del primer mes de remuneración o retribución, pagadero en doce mensualidades iguales y consecutivas de los agentes mencionados en los artículos 2 y 3 que por primera vez formen parte del personal de las entidades adheridas en esta Ordenanza.

f) Con el importe del 50% (cincuenta por ciento) obligatorio de la diferencia por aumento de remuneración que perciban los afiliados cuyo origen sea un acuerdo paritario. Asimismo el 100% (cien por ciento) obligatorio de cualquier aumento de remuneración de origen distinto siempre que el mismo sea un concepto sujeto a aporte. Estas retenciones son aplicables a los afiliados al régimen que se reincorporen por cualquier causa. (Inciso modificado por Ordenanza Nº 10033/2020).

g) Con el importe del 50% (cincuenta por ciento) obligatorio de la diferencia por aumento de haberes que perciban los beneficiarios de jubilación o pensión cuyo origen sea un acuerdo paritario. Asimismo el 100% (cien por ciento) obligatorio de cualquier aumento de haberes de origen distinto al anterior. (Inciso modificado por Ordenanza Nº 10033/2020).

h) Con el aporte obligatorio del 2% (dos por ciento) mensual calculado sobre todos los haberes nominales que se liquiden a los jubilados y pensionados, deducido el importe que surja de lo establecido en el inciso g) de este artículo. (Inciso derogado por Ordenanza  Nº 8210/2007).

i) Con los intereses y rentas provenientes de la inversión de sus bienes.

j) Con las sumas que surjan por formulación de cargos por aportes, de conformidad con los convenios de reciprocidad jubilatoria.

k) Con las donaciones y legados.

l) Con el importe que resulte de la aplicación del 1,8 % (uno con ocho por ciento) sobre la totalidad de los montos básicos de la facturación de la Empresa Provincial de la Energía por suministro de kilowatt vendidos en la ciudad de Rosario, los que continuarán siendo retenidos por la Empresa Provincial de la Energía o ente que lo sustituya e ingresado directamente en la cuenta bancaria que el Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario asigne al efecto.

m) Con el porcentaje con que pudiera llegar a contribuir la Lotería de Santa Fe.

n) Con los fondos provenientes de la participación del Prode.

ñ) Con el aporte obligatorio de 14% (catorce por ciento) calculado sobre el monto de las prestaciones de jubilaciones transitorias por cesantía y de las Jubilaciones Ordinarias Optativa para ex-presos políticos, el que regirá hasta la fecha en que los mismos cumplan la edad mínima exigida a los efectos del otorgamiento de jubilación ordinaria. (Inciso modificado por Ordenanza Nº 8709/2010).

o) Con el 25 % (veinticinco por ciento) de lo recaudado en concepto de tasas de actuación administrativa, por la Municipalidad de Rosario.

p) Con los recursos provenientes de comisiones y participación de utilidades de empresas de seguros que contrate el Instituto.

q) Con los recursos que actualmente se perciben con afectación específica a la previsión social, y con los que en el futuro se instrumenten con idéntico fin por intermedio de leyes nacionales, provinciales u ordenanzas municipales.

Artículo 8°.- Toda persona que se desempeñe sin sueldo fijo y perciba sus remuneraciones o retribuciones en forma de comisiones, a destajo, etc., efectuará sus aportes sobre los montos totales percibidos.

Concepto de remuneración: Los porcentajes establecidos en el art. 7° inc. b) c) y d) se aplicarán sobre el total nominal de todas las remuneraciones y retribuciones devengadas y liquidadas mensualmente a excepción de asignaciones familiares, refrigerio, viáticos, presentismo, premios estímulos, fallas de caja, movilidad, gratificaciones, incentivado, horas extras, las indemnizaciones que se abonen en caso de despido o por incapacidad total o parcial derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones liquidadas en concepto de becas, cualesquiera fuesen las obligaciones impuestas al becario. Tampoco se considerarán remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral. Consecuentemente con las excepciones establecidas precedentemente, se consideran montos computables a los fines de la aplicación de los incisos citados del art. 7, la totalidad de las remuneraciones o retribuciones por cualquier concepto, salvo las exceptuadas expresamente, como así también el mes anual complementario cualquiera fuera la modalidad de su pago. Los aportes establecidos en los incisos precitados se refieren a las liquidaciones que se practiquen a todo el personal afiliado mencionado en los arts. 2 y 3.

Solamente los afiliados del artículo 3° podrán optar para que su base de aportación sea la remuneración sujeta a aportes de la categoría más alta del escalafón municipal o la que eventualmente la sustituya en el futuro o en el supuesto de modificarse la estructura escalafonaria vigente a la fecha de sanción de la presente ordenanza. (Párrafo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 9°.- En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos del Instituto para otros fines que los mencionados en esta Ordenanza.

Artículo 10°.- Se computarán los servicios prestados en la Municipalidad en las reparticiones descentralizadas o autárquicas o en las demás instituciones comunales mencionadas en los arts. 2° y 3°, aún cuando ellos no fuesen continuos y que hubiesen estado sujetos a los descuentos establecidos en el art. 7° y concordantes de esta Ordenanza.

La fracción de servicio que al término total del tiempo indicado exceda de 6 (seis) meses será computada como año entero a los efectos del otorgamiento de beneficios. Si fuesen menores no serán computadas.

Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejados cesantes, declaradas prescindibles, o forzadas a renunciar, o se vieron obligadas a exiliarse, en todo el ámbito de la Municipalidad de Rosario, y que se hubieran desempeñado como agentes municipales, o en cualquiera de sus entidades adheridas, conforme la enumeración de la presente Ordenanza, tendrán derecho a computar a los efectos jubilatorios, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 10 de diciembre de 1983. Los solicitantes y/o causahabientes, deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación del servicio y estarán exceptuadas de efectuar aporte alguno por el período de inactividad.

Artículo 11°.- Los afiliados que por cualquier causa adeuden aportes al Instituto deberán cancelarlos antes de entrar al goce de las prestaciones, a cuyo efecto se formulará el correspondiente cargo por aportes adeudados, el que será actualizado por devaluación monetaria a la fecha de efectuarse dicho cargo.

La actualización se practicará teniendo en consideración las modificaciones salariales del escalafón correspondiente al empleador para el cual revistaba el afiliado, conforme a las pautas que se detallan en el anexo de esta Ordenanza.

A las sumas actualizadas que se determinen se les adicionará un interés resarcitorio de 3% (tres por ciento) real anual.

De no cancelar la deuda de aportes y sus accesorios antes de entrar al goce de la prestación, se aplicarán de oficio todas las mensualidades de la misma que corresponda otorgar hasta la completa cancelación del cargo formulado.

A pedido del interesado se permitirá abonar dicho cargo en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a criterio del Directorio, el que podrá establecer una reglamentación donde se fije el número de cuotas teniendo en cuenta el capital actualizado e intereses adeudados y en concordancia con las pautas establecidas en el anexo de esta ordenanza.

Aquellas deudas de afiliados que reconozcan un origen distinto al de los aportes (deudas por haberes o asignaciones familiares percibidos indebidamente, por violación de compatibilidades, etc.), recibirán similar tratamiento en cuanto a la formulación del cargo respectivo, y su modalidad de cancelación.

No obstante, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sumas que en cualquier concepto hayan sido pagadas indebidamente pero percibidas de buena fe por los beneficiarios pasivos de este Instituto los que serán devueltos sin intereses.

Las Comunas, Municipalidades, y demás entidades adheridas que registren deudas por aportes retenidos y contribuciones al Instituto, deberán abonarlas actualizadas por devaluación monetaria según índice de costo de vida o el que eventualmente lo sustituyere en el futuro suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o Instituto Nacional que haga sus veces, con más un interés resarcitorio del 3% (tres por ciento) real anual. En estos casos, atento lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, se aplicará actualización monetaria hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de esa fecha se adicionará un interés compensatorio del 3% (tres por ciento) real anual y un interés resarcitorio también del 3% (tres por ciento) real anual. En el supuesto de ser legalmente admisible la actualización de valores por depreciación monetaria en el futuro, la misma se efectuará conforme a lo prescripto en los párrafos anteriores de este art. En todos los supuestos el Directorio podrá establecer unilateralmente la aplicación de intereses punitorios, fijando la tasa, la que no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa activa de descuentos que aplique el Banco Municipal de Rosario.

En cualquier situación, una vez formulados los cargos respectivos o calculados los mismos de oficio por inexistencia o faltante de datos ciertos para su determinación, se procederá a la notificación fehaciente de los mismos a los deudores (afiliados, beneficiarios entidades adheridas), intimándose su cancelación dentro de los subsiguientes 30 (treinta) días hábiles administrativos. Cumplido este plazo y no habiéndose cancelado el cargo, el Instituto iniciará acción legal, la que se tramitará por ante la Justicia Ordinaria de los Tribunales Provinciales con sede en la ciudad de Rosario. El cargo o estimación de oficio debidamente notificados revestirán el carácter de título ejecutivo, por lo que la vía judicial a utilizarse será la ejecutiva.

Para el supuesto de coexistir entre el Instituto y la entidad adherida y/o afiliado deudas y acreencias recíprocas, ya sea que las mismas reconozcan origen previsional o no, podrá el Directorio disponer de oficio la compensación de las mismas, llevando adelante el requerimiento de la cancelación de los saldos a su favor en la forma prevista en el párrafo anterior. (Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 12°.- Se incluye en las disposiciones precedentes al personal que registra servicios efectivos, contratados, transitorios, reemplazantes, etc. Y los cargos que se formulen por reconocimiento de servicios en otras actividades.

Artículo 13°.- El personal rentado de la Comunas y Municipalidades que se encuentren adheridas, así como los organismos empleadores efectuarán sus respectivos aportes con arreglo a los convenios ya celebrados y lo dispuesto por el art. 7°. (Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 14°.- A los efectos de determinar el tiempo de servicios para afiliados retribuidos con sueldos jornalizados o a jornal por hora de trabajo, se computarán un mínimo de doscientos cincuenta jornales percibidos o dos mil horas de trabajo por año de servicio. Si no completara el año de acuerdo a los mínimos establecidos, el tiempo de trabajo se completará por meses a cuyo efecto se establece que éstos se determinarán proporcionalmente a los días jornales años establecidos precedentemente. El excedente de los días jornales percibidos en el año, sobre las cantidades mínimas especificadas, no acrecerán a las siguientes. Los interesados deberán ingresar la diferencia que puede resultar por el ajuste de sus servicios.

 

Capítulo IV

(Capítulo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Cómputos de Servicios

(Título incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Artículo 15°.- Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.

b) Los períodos prestados en cualquier tiempo y lugar a las reparticiones y organismos mencionados en los artículos 2 y 3 desde los 16 (dieciséis) años de edad, desempeñados como efectivos, contratados, transitorios, reemplazantes y cualquier otro servicio con relación de dependencia ya sea temporario o permanente. Los que hubieren sido desempeñados como Intendente Municipal, Secretario y Subsecretario del Departamento Ejecutivo y del Consejo Municipal y miembros de Directorios de Entidades Autárquicas Municipales. En todos los casos se computarán los servicios aún cuando no se hubieren realizado las opciones que legislaban las Ordenanzas de la materia en cada caso, pero para ello deberán ser cancelados previamente la totalidad de los aportes personales, contribución adicional de entidades autárquicas y aportes transitorios en su caso, más la actualización e intereses que en oportunidad de efectuarse el reconocimiento de servicios se determinen conforme a lo normado por el artículo 11° de esta Ordenanza.

La enumeración de las distintas situaciones de revista que se mencionan en el presente, no es taxativa sino que por el contrario las situaciones con relación de dependencia no previstas o que se produjeran en el futuro por creación o modificación de las estructuras jerárquicas, se encuadrarán en el presente inciso.

(Artículo modificado por Ordenanza 7919/2005).

Artículo 16°.- Los aportes y contribuciones indicados en los incisos b), c) y d) del artículo 7 se efectuarán por mes entero cuando el afiliado titular cumpla 25 (veinticinco) o más días de trabajo.

Si el período trabajado fuera menor, se efectuarán los aportes proporcionalmente.

Los servicios que se reconozcan oportunamente se calcularán con idéntico criterio. (Párrafo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo III

(Capítulo suprimido por Ordenanza N° 7919/2005)

Cómputos Especiales

(Título suprimido por Ordenanza N° 7919/2005)

 

Artículo 17°.- Obtendrán cómputos diferenciales a los efectos de los beneficios que establecen los incisos a), b), e) y f) del artículo 22 todos los afiliados que presten servicios en lugares considerados infecto contagiosos y designados al efecto por la autoridad de aplicación (D.E. de la Municipalidad de Rosario). A tal fin, gozarán de una bonificación del 50% (cincuenta por ciento) de los servicios efectivos y una disminución en la edad requerida en proporción de 1 (un) año de edad por cada 2 (dos) de servicios efectivos, los que se aplicarán en base a idéntica proporción a las fracciones de tiempo computables. Este personal deberá contribuir al fondo de la Institución, además del descuento ordinario establecido en el art. 7°, con un recargo o reintegro mensual proporcional y suficiente para cubrir todo el tiempo de bonificaciones que se le acredite. Por su parte la Municipalidad de Rosario liquidará al Instituto la contribución patronal que le corresponda por este mismo concepto.

Artículo 18°.- Están comprendidos en el beneficio anterior, el personal y/o las reparticiones que determinen las respectivas ordenanzas y decretos, desde sus fechas de vigencia y sujetos a los aportes y contribuciones establecidos en el art. 17°.

Artículo 19°.- Toda persona que se desempeñe o haya desempeñado servicios ad-honorem en cualquier repartición de las especificadas en los artículos 2 y 3 pueden obtener la computación de tales servicios exclusivamente a los fines jubilatorios, cuando reúnan los requisitos de haber sido nombrados por Decreto y con las asistencias perfectamente documentadas a razón de 12 (doce) concurrencias mensuales o su equivalente para computar 1 (un) mes, el excedente mensual de las 12 (doce) firmas especificadas o su equivalente no le servirán para acrecentar los de otros meses. En estos casos el Instituto reconocerá dichos servicios debiendo el Departamento Ejecutivo o Entidad adherida respectiva ingresar los aportes que correspondan a la patronal y al agente que prestó servicios, como si hubiese percibido los sueldos por la función similar rentada.

 

Capítulo V

Régimen de Reciprocidades y Cómputo de Servicios Prestados Bajo Otros Regímenes

(Título modificado por Ordenanza N° 7919/2005)

 

Artículo 20°.- (Reciprocidad jubilatoria)

Declárase adherido este Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario al régimen de reciprocidades establecido por la Ley Nacional N° 9316/47 y sus modificatorias, así como también la reciprocidad instituida por Resolución de la S.S.S.S. N° 363/82.

Artículo 21°.- (Servicios prestados bajo otros regímenes previsionales).

Los servicios no simultáneos reconocidos por otras Cajas o regímenes serán computables únicamente a fin de acrecentar antigüedad. El haber jubilatorio en estos casos se determinará exclusivamente en base a lo especificado en el artículo anterior y sus concordantes.

Para establecer el promedio de las remuneraciones, no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario.

Para incrementar o bonificar él haber jubilatorio solo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente siendo insuficientes a estos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8560/2010).

 

Capítulo VI

Prestaciones

 

Artículo 22°.- Las prestaciones que el Instituto otorgará a sus afiliados que hayan contribuido con los aportes comunes y adicionales establecidos por la presente ordenanza son los siguientes:

a) Jubilación ordinaria.

b) Jubilación ordinaria optativa para ex combatientes en Malvinas.

c) Jubilación ordinaria optativa reducida.

d) Jubilación ordinaria para personas con discapacidad (Ord. Nº 3.745/83).

e) Jubilación por invalidez.

f) Jubilación por edad avanzada.

g) Jubilación transitoria por cesantía.

h) Pensión

i) Jubilación Ordinaria Optativa para ex -presos políticos.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 8709/2010).

Artículo 23°.- Jubilación Ordinaria.

Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que hayan prestado 30 (treinta) años de trabajos con aportes pagos y que tengan como mínimo 65 (sesenta y cinco) años de edad los varones y 60 (sesenta) las mujeres.

A los efectos de acreditar el mínimo de servicios y edad necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, podrán compensar el exceso de -edad con la falta-de servicios en la proporción de 2 (dos) años de edad excedente por uno de servicios faltantes, debiendo en este supuesto el afiliado concurrir con la integración de los aportes de los años computados, tomando a su cargo tanto el aporte personal como la contribución patronal.

En el mismo orden, y al solo efecto de cumplimentar el mínimo de edad necesario para el logro de la jubilación ordinaria, cuando el afiliado compute servicios exclusivamente municipales, podrán compensar el exceso de prestación de servicios con la falta de edad, en la proporción de dos años de excedente de servicios con aportes pagos por cada año de edad faltante.

El Directorio priorizará el otorgamiento de jubilación ordinaria en aquellos supuestos en que los recurrentes estén en condiciones de obtenerlo al igual y concomitantemente con otro tipo de beneficio de carácter extraordinario (invalidez, edad avanzada, etc.); independientemente del tenor de la solicitud del beneficio.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 9777/2017).

Artículo 23° bis: (Jubilación ordinaria optativa para ex combatientes en Malvinas)

Los afiliados obligatorios, excombatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), que hayan prestado 20 (veinte) años efectivos de trabajo con aportes pagos y tengan como mínimo 45 (cuarenta y cinco) años de edad tendrán derecho a la jubilación ordinaria.

Para optar por este beneficio, los recurrentes justificarán su participación con la debida certificación prevista en el decreto nacional Nº 2634/90.

No podrán acceder al beneficio o mantenerlo quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.

A los fines de las compensaciones de excedentes de edad o prestación de servicios por falta de servicios o edad, se aplicarán las disposiciones del artículo 23º, contemplando al efecto los requisitos de edad y antigüedad de servicios con aportes exigidos en el presente artículo.

Para el otorgamiento de este beneficio la cantidad de años de servicios con aportes realizados a este Instituto debe ser mayor o igual que los aportados en el ámbito de cualquier otro ente previsional nacional, provincial o municipal.

(Artículo incorporado por Ordenanza Nº 8034/2006).

Artículo 23° ter.- (Jubilación ordinaria optativa para ex-presos políticos).

Los afiliados obligatorios, ex – presos políticos que con anterioridad al 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, y/o privada de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles, que hayan prestado veinticinco (25) años y tengan como mínimo cincuenta (50) años de edad tendrán derecho a la jubilación ordinaria.

A los efectos de acreditar el mínimo de servicios y edad necesarios para el logro de la jubilación ordinaria optativa para ex – presos políticos, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno de servicios faltantes, debiendo en este supuesto el afiliado concurrir con la integración de los aportes de los años computados, tomando a su cargo tanto el aporte personal como la contribución patronal.

Para optar por este beneficio, los recurrentes acreditarán su correspondiente período de privación de libertad mediante documental emanada del P.E.N. No podrán acceder al beneficio o mantenerlo quienes hubiesen sido condenados por delitos de violación a los derechos humanos, traición a la patria, contra el orden constitucional o de lesa humanidad.

(Artículo Incorporado por Ordenanza N° 8709/2010 ; modificado por Ordenanza N° 8769/2011).

Artículo 24°.- Jubilación ordinaria optativa reducida.

A opción del afiliado, se podrá acceder a la jubilación ordinaria optativa reducida, resignando el porcentaje de 82 % (ochenta y dos por ciento), beneficio que será acordado conforme a la tabla siguiente:

 

FECHA                            VARON          MUJER      AÑOS DE SERV.          % JUBIL.

 

Desde: 01/08/2010         65                 60                 31      30                80% 78%

 

A los efectos de acreditar el mínimo de servicios requerido en cada tramo de la tabla precedente, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de 2 (dos) años de edad excedente por uno de servicios faltante, debiendo en este supuesto el afiliado concurrir con la integración de los aportes personales y la contribución patronal de los años computados, los que estarán totalmente a su cargo.

El afiliado podrá solicitar el reajuste del beneficio otorgado, con posterioridad a su otorgamiento, siempre que acredite servicios prestados con anterioridad al cese laboral. El reajuste de los haberes que correspondan se hará efectivo desde la fecha de respectiva resolución del Instituto.

No serán computables ni darán lugar a reajustes del haber de ninguna naturaleza los servicios que el afiliado hubiese prestado con posterioridad al cese por el cual se otorgó este beneficio jubilatorio.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 8560/2010).

Artículo 25°.-  (Jubilación ordinaria para personas con discapacidad)

A los fines del otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria para personas con discapacidad previsto por el art. 16 de la Ordenanza N° 3.745/83 (T. O. Ord. 7.277/2001), se requerirá de los afiliados que lo soliciten una antigüedad mínima de servicios con aportes de 25 (veinticinco) años, y una edad mínima de 50 (cincuenta) años, para ambos sexos.

Asimismo, se requerirá al afiliado que al ingresar en la administración municipal se lo haya incluido expresamente en el Régimen de la citada Ordenanza por la autoridad competente. Dicha situación y los resultados de los exámenes médicos de pre-ingreso o preocupacionales deberán ser notificados fehacientemente por la patronal al afiliado y remitidos por éste al Instituto. De no cumplirse los requisitos expresados precedentemente, el Instituto no otorgará la Jubilación Ordinaria para personas con discapacidad, cualquiera fuera el grado y naturaleza de la incapacidad comprobada al ingreso del afiliado.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 26°.- (Jubilación por invalidez)

Tendrán derecho a Jubilación por Invalidez, cualesquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física e intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo.

Cuando se acreditare 10 (diez) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, el peticionante tendrá derecho excepcionalmente a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los 2 (dos) años siguientes al cese.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la cantidad de años de servicios con aportes realizados a este Instituto  debe ser mayor o igual que los años aportados en el ámbito de cualquier otro ente previsional nacional, provincial o municipal.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 27°.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% (sesenta y seis por ciento) o más se considera total siempre y cuando dicha incapacidad fuese posterior a la fecha de ingreso del afiliado y que el mismo haya sido declarado apto física e intelectualmente para el servicio en su ingreso. A estos efectos los resultados de los exámenes médicos de pre-ingreso o pre-ocupacionales deberán ser notificados fehacientemente por la patronal al afiliado y remitidos por este al Instituto. De no cumplirse los requisitos expresados precedentemente, el Instituto no otorgará Jubilación por Invalidez cualquiera fuera el grado de incapacidad comprobado.

A requerimiento del Instituto, la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Sección o Dirección a la que pertenezca el afiliado, teniendo en cuenta su edad, especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de la invalidez.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 28°.- La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de la remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la Jubilación por Invalidez.

Artículo 29°.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los Organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales. Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio las disposiciones legales en materia laboral, ni las sentencias judiciales, ni las resoluciones administrativas ajenas a la previsión social.

Artículo 30°.- La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisorio, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que se establezca.

La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular tuviere 55 (cincuenta y cinco) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 15 (quince) años. No se requerirá este término de percepción del beneficio cuando hubiere alcanzado 70 años de edad. (Párrafo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

El beneficio de Jubilación por Invalidez se extinguirá para aquellas personas que con beneficio otorgado se reintegraren al servicio activo bajo relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente.

Artículo 31°.- En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo anterior, si el afiliado después de reintegrarse al servicio activo estuviese en condiciones de peticionar algún beneficio de los previstos en esta Ordenanza, previo cumplimiento de todos los requisitos que para el caso correspondad, se computarán los servicios con aportes posteriores a la jubilación por invalidez extinguida y los mismos serán tenidos en cuenta a todos los fines para la determinación del haber al momento de producirse el nuevo cese laboral. (Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 32°.- Las personas con discapacidad, amparados por el Régimen de la Ordenanza N° 3745 (TO N° 7277/2001) tendrán derecho a la jubilación por invalidez normada por los artículos precedentes, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.

Una vez acordada la jubilación por invalidez, si reingresaren a la actividad en relación de dependencia, deberán dicha situación al Instituto, en cuyo caso no caducará el beneficio pero se les suspenderá el pago de los haberes hasta que la actividad hubiese cesado definitivamente.

No serán computables ni dará lugar a reajustes del haber de ninguna naturaleza los servicios que el afiliado pudiere prestar con posterioridad al cese por el cual se le otorgó la jubilación por invalidez. (Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 33°.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.

Artículo 34°.- (Jubilación por Edad Avanzada).

La Jubilación por Edad Avanzada se otorgará al afiliado que tenga 10 (diez) años de servicios efectivos con aportes pagos y 70 (setenta) años de edad, siendo indispensable haber prestado 5 (cinco) años de servicios durante el período de 8 (ocho) años inmediatos anteriores al cese de actividades. (Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 35°.- (Jubilación transitoria por cesantía).

Tendrán derecho a la Jubilación Transitoria por Cesantía los afiliados que hayan prestado 20 (veinte) años de servicios efectivos con aportes pagos, en cualquiera de las reparticiones establecidas en el art. 2 y 3 de la presente Ordenanza. En caso de no contar con dicha antigüedad será obligatoria la acreditación de los 25 (veinticinco) años de servicios de los cuales los últimos 10 (diez) deberán ser prestados en el orden municipal, debiendo en este caso, contar con 50 (cincuenta) años de edad como mínimo. Es requisito indispensable para la obtención del beneficio enunciado precedentemente, no haber sido separado del servicio por abandono del mismo, renuncia, ni ser declarado cesante por mal desempeño de los deberes a su cargo u otra causa grave debidamente comprobada y que medie el respectivo sumario administrativo. Asimismo, y previa a la iniciación del trámite, el interesado deberá acreditar fehacientemente haber iniciado contra la resolución de su cesantía las acciones legales pertinentes, de las que dará cuenta periódicamente al Instituto hasta su resolución definitiva, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del beneficio. Si de las resultas de las acciones pertinentes concluidas surgiere la existencia de causas que fundamenten la cesantía en el sentido expresado anteriormente, ello dará lugar a la baja del beneficio, sin derecho alguno del interesado a continuar en su goce. El beneficiario reincorporado en razón de la sentencia judicial favorable deberá reintegrar al Instituto la totalidad del monto neto que percibiere en concepto de salarios caídos, debiendo en este supuesto ser directamente retenidos e ingresados por el empleador al IMPSR. El haber jubilatorio se determinará en proporción a los años de servicios computados. (Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo VIII

(Capítulo suprimido por Ordenanza N° 7919/2005).

Pensiones

(Título suprimido por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Artículo 36°.- (Pensiones)

En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1) La viuda o el viudo en concurrencia con:

a) los hijos o hijas solteros/as hasta los 18 (dieciocho) años de edad.

b) las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante 10 (diez) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplidos 50 (cincuenta) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaren ni hayan desempeñado actividad lucrativa alguna durante los últimos 20 años y que no gozaren de beneficio previsional o graciable.

c) las hijas viudas y divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de prestación alimentaria, que no desempeñaren o hayan desempeñado actividad lucrativa alguna del beneficio previsional graciable.

d) los nietos de ambos sexos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los 18 (dieciocho) años de edad.

e) los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaren de beneficio previsional o graciable.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso I), apartado d).

3) Los padres en las condiciones del inciso 1, apartado e).

4) Los hermanos y hermanas solteras/os, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 (dieciocho) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable.

A los efectos indicados en los incisos precedentes quedan equiparados a la viuda o viudo, cuando el causante fuese soltero, el/la conviviente que hubiere vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Cualquiera sea la antigüedad de la relación, la/el conviviente perderá el derecho al beneficio si al momento del deceso no conviviere con el causante. Siendo el causante casado igual derecho tendrá la/el conviviente cuando la esposa/o por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciada/o o separada/o de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que hubieren vivido públicamente en aparente matrimonio durante 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento. Se entiende por causante, a los fines de la aplicación del presente artículo al afiliado/a o jubilado/a que prestara servicios en cualquiera de las reparticiones mencionadas en los artículos 2 (dos) y 3 (tres) y efectuara los aportes correspondientes. En el caso de concurrencia de peticionantes, el/la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y hubieren sido peticionados en vida, o el supérstite se hallase separado por culpa del causante. En este supuesto, el beneficio se otorgará a ambas/os en partes iguales. (Último párrafo modificado por Ordenanza Nº 8004/2006).

Artículo 37°.- Iniciado todo trámite de pensión o pago de haberes, deberá efectuar el recurrente una publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de 10 (diez) días acreditando la misma con presentación del texto al Instituto. Vencida la publicación y otorgado el beneficio, sise presentare alguien con mejor derecho o con derecho a compartir el beneficio acordado, se tendrán por firmes los pagos efectuados y el nuevo recurrente percibirá la prestación a partir de la fecha de su presentación a este Instituto.

Artículo 38°.- Los límites de edad fijados en los incisos 1 puntos a) y b) y 4 del art. 36°, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 (dieciocho) años. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. Si el derecho-habiente incapacitado y a cargo del causante tuviere un beneficio previsional o graciable con anterioridad, deberá optar por continuar con el mismo u obtener el que acuerda la presente ordenanza. En caso de optar por el beneficio que acuerda la presente, previo a acceder al mismo, deberá acreditar fehacientemente la recepción de la renuncia y baja del primer beneficio por parte del organismo otorgante. (Párrafo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 39°.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 36° para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursan regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En todos los casos la pensión se pagará hasta los 21 (veintiún) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.

Este beneficio alcanza a los alumnos que cursan estudios superiores en Universidades Nacionales o Universidades Provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional y a los alumnos regulares de cursos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales o institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o provincial o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva.

La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente al comienzo y al término de cada año lectivo mediante certificado expedido por el establecimiento a que asista el alumno. Sin perjuicio de ello el Instituto podrá requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que acredite la continuidad de los estudios. La no presentación en término de tales certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 21 (veintiún) años de edad, deberá ser comunicado por éste o su representante legal al Instituto y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente. La pensión será percibida por el beneficiario durante los 12 (doce) meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir la pensión, el curso deberá tener una duración igual a la oficial.

El Instituto resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo, o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de estudios por causas no imputables al alumno, que le impedirán cumplir totalmente el curso lectivo de un año y toda situación no prevista.

Artículo 40°.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art. 36°, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho al progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo. En caso de extinción del derecho a la pensión de alguno de los partícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en párrafos precedentes.

Artículo 41°.- El haber de la pensión se calculará en las condiciones que establece la presente y en base al 75% (setenta y cinco por ciento) del haber jubilatorio que le correspondiere al causante para un derecho-habientes, incrementándose en un 5% (cinco por ciento) por cada derechohabientes participante hasta un máximo del 100% (cien por ciento) del haber jubilatorio.

Su goce es incompatible con la percepción, por parte de progenitor sobreviviente de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquel optar por el beneficio que resulte más favorable, es en cambio, compatible con el incremento por escolaridad.

De igual manera, los titulares menores de pensión no podrán percibir asignaciones familiares por hijo pero si en cambio podrán percibir las asignaciones familiares por escolaridad. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7919/2005).

Artículo 42°.- El incremento a que se refiere el artículo anterior se liquidará aunque no exista progenitor sobreviviente y de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará en función del haber jubilatorio que por todo concepto gozaba o le hubiera correspondido al causante. Si dicho haber resultare inferior al mínimo legal, el incremento se determinará en función de este mínimo.

b) No será absorbido por el haber mínimo de la pensión.

c) Salvo el supuesto previsto en el inciso siguiente la extinción del derecho a dicho incremento no producirá el acrecentamiento, por este concepto, del haber de los otros copartícipes.

d) Si el número de hijos con derecho a dicho incremento excediere de 5 (cinco), el total de éste, con la limitación establecida en el último párrafo del art. 39°, se distribuirá por partes iguales entre los hijos con derecho al mismo. Al extinguirse para alguno de ellos el derecho a ese incremento y siempre que el número de beneficiarios continuara excediendo de 5 (cinco), su parte acrecerá la de los demás hijos.

Artículo 43°.- Es obligatorio acompañar a toda solicitud de pensión los documentos relativos a la identidad de las personas y los que acrediten los derechos por razones de parentesco. Dichos documentos deberán reunir los siguientes requisitos: las partidas expedidas en el extranjero deberán venir visadas por el Cónsul argentino en el país de origen, luego legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y vertidas al idioma castellano por traductor público. Las partidas expedidas por autoridades eclesiásticas de esta ciudad, de la Provincia de Santa Fe, o cualquier otro Estado Argentino deberán ser legalizadas por el Obispado a cuya jurisdicción correspondan. Las partidas expedidas por los Registros Civiles de la República deberán ser legalizadas por las autoridades judiciales del lugar. Las que emanaren del Registro Civil de la provincia de Santa Fe no necesitan ser legalizadas.

Artículo 44°.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante. En caso de divorcio se estará a la sentencia. En caso de separación de hecho la peticionante deberá probar fehacientemente a criterio del Instituto que la separación fue por culpa del causante.

b) Los causa-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 45°.- El derecho a pensión se extinguirá:

a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.

c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 55 (cincuenta y cinco) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 15 (quince) años.

 (Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo VII

(Capítulo incorporado por Ordenanza N° 7.919/2005).

Determinación y Movilidad de los Haberes de las Prestaciones

(Título incorporado por Ordenanza N° 7.919/2005).

 

Artículo 46°.- Base de cálculo de las prestaciones

El monto mensual de las prestaciones se determinará en base a las remuneraciones del afiliado por las que efectivamente hubiese efectuado aportes bajo el régimen municipal, liquidadas y actualizadas y se determinará considerando los mejores 36 (treinta y seis) meses continuos o discontinuos de las remuneraciones actualizadas comprendidas en el período de 120 (ciento veinte) meses anteriores a la fecha del cese efectivo en el ámbito municipal del afiliado y si el total de dichos servicios no alcanzara a 120 meses, se promediarán con respecto al de las remuneraciones actualizadas, por los mismos rubros, percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda, conforme a las siguientes pautas:

a) A fin de practicar la actualización prevista en este artículo, las remuneraciones por tareas realizadas bajo el régimen de esta Ordenanza comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar él haber, se actualizarán mediante un índice o coeficiente que surja de relacionar las remuneraciones computables con aportes conformadas, elaboradas por el IMPSR del escalafón correspondiente a cada una de las entidades adheridas, de manera independiente.

b) Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se actualizarán tomando como base las variaciones de cada categoría en el período computado por el agente del mismo modo y conforme al escalafón al cual pertenece.

A tal fin los coeficientes que se determinen para cada caso actualizarán los valores que correspondan desde el mes en que fueren devengados hasta la fecha de cese del afiliado.

c) En caso de producirse modificaciones o cambios de denominación en las estructuras escalafonarias de cada entidad adherida, el Instituto deberá homologar los distintos niveles a los nuevos cargos, denominaciones o niveles jerárquicos del nuevo escalafón.

d) En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de 36 meses de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda. Igual criterio se seguirá para el caso de pensiones por fallecimiento de afiliados en actividad que no hubieren alcanzado dicha antigüedad a la fecha de su deceso.

e) El jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma no tendrá derecho a reajuste por los nuevos servicios prestados.

f) Se excluirá de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a las liquidaciones que se efectúen en concepto de “Distribución de Avisos y/o Notificadores” a los cuáles se les deberá promediar los importes anuales y por año calendario dentro de los 120 meses anteriores al cese municipal.

(Artículo modificado por Ordenanza Nº 8560/2010).

Artículo 46° bis.- Cuando el afiliado acredite servicios simultáneos, a las remuneraciones mensuales percibidas en el ámbito Municipal y/o Entidades Autárquicas o Adheridas, durante los ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores al cese municipal, se les adicionará los haberes percibidos bajo cualquiera de los regímenes adheridos a la Ley 9316/46 equiparándolos al cargo de mayor similitud (en su cuantía) de los que figuran en la Administración Pública Municipal (categoría 8 a 23 o las que eventualmente las reemplace en el futuro) a la misma fecha en que se devengaron.

 

Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior como las percibidas por la afiliación a este régimen serán actualizadas según los montos que se perciban por esos cargos a la fecha de cese.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 8560/2010).

Artículo 47°.- (Movilidad del Haber)

Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones en los índices que el Instituto elabore pertenecientes a los escalafones de la Municipalidad de Rosario y de cada una de las entidades adheridas y desde la fecha de vigencia de las modificaciones salariales de los afiliados activos que se desempeñen para su ex empleador.

Dentro de los 30 (treinta) días de producida una variación en los escalafones respectivos, debidamente notificada por la entidad adherida al Instituto cualquiera fuere su porcentaje, el IMPSR dispondrá un reajuste de los haberes de las prestaciones en proporción equivalente a esa variación.

El  Instituto establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones en la categoría alcanzada por el afiliado al cese y será tenida en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.

De producirse modificaciones o cambios de denominación en las estructuras escalafonarias del ex empleador, el Instituto deberá homologar los distintos niveles alcanzados al cese de los afiliados, a los nuevos cargos, denominaciones o niveles jerárquicos del nuevo escalafón.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 48°.-  (Haber de la Jubilación Ordinaria, de la Jubilación Ordinaria Optativa para ex -combatientes en Malvinas, Jubilación Ordinaria para personas con discapacidad y Jubilación Ordinaria Optativa para ex -presos políticos)

El haber mensual de la jubilación ordinaria, de la jubilación ordinaria optativa para ex combatientes en Malvinas, de la jubilación ordinaria para personas con discapacidad y de la Jubilación Ordinaria Optativa para ex -presos políticos será equivalente al 82 % (ochenta y dos por ciento) móvil del promedio mensual de las remuneraciones, determinado de conformidad con el artículo 46°.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 8709/2010).

Artículo 49°.- Haber de la Jubilación Optativa Reducida.

El haber mensual de la jubilación ordinaria optativa reducida se calculará con las mismas pautas establecidas en el artículo 46, pero los coeficientes jubilatorios se determinarán de acuerdo a los años de servicios totales acreditados al cese laboral y de acuerdo a la siguiente escala:

A partir del 1 de agosto de 2010

a) Desde 30 años: 78% móvil

b) Desde 31 años: 80% móvil

(Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza Nº 8560/2010).

Artículo 50°.- (Haber de la jubilación por invalidez)

El haber mensual de las Jubilaciones por invalidez será equivalente al 82% (ochenta y dos por ciento) móvil del promedio mensual de las remuneraciones, determinado de conformidad con el artículo 46°. (Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 51°.- (Haber de la jubilación por edad avanzada)

El haber mensual del beneficio por Edad Avanzada será equivalente a 60% (sesenta por ciento) de la remuneración que resulte del promedio de los 3 (tres) mejores años de los últimos 10 (diez), promedio éste que será calculado en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 46° de esta Ordenanza, y con más una bonificación de 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada año de servicios computables que exceda de 10 (diez).

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 52°.- (Haber de la jubilación transitoria por cesantía).

El haber mensual se determinará de acuerdo a las pautas del artículo 46º, pero el coeficiente jubilatorio se establecerá teniendo en cuenta los años de servicios con aportes prestados por el afiliado al momento de la cesantía y prorrateando en forma proporcional la tasa de 82 % móvil en los 35 años de servicios exigidos para la jubilación ordinaria común.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 53°.- (Haber de la pensión).

El haber mensual de la pensión móvil se determinará de acuerdo a lo normado por los artículos 39°, 40°, 41° y 46°.

En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad los porcentajes resultantes del artículo 41° se aplicarán sobre el haber jubilatorio que se calculará al efecto en idéntica forma al normado para la jubilación ordinaria.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 54°.- (Prestaciones mínimas).

Los montos de las jubilaciones y pensiones mínimas se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°) de la Ordenanza N° 2261/76.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo VIII

Tramitación

 

Artículo 55°.- Todo afiliado al gestionar su solicitud de jubilación, está obligado a suministrar con exactitud todos los datos necesarios para formar juicio sobre la procedencia de la petición.

El que suministrare datos falsos perderá los derechos ya adquiridos hasta esa fecha para su jubilación, salvo que acredite debidamente su buena fe. Los beneficiarios están obligados a dar cuenta al Instituto de toda variante respecto a: estado civil, otros recursos o actividades.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de legitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.

Artículo 56°.- El domicilio que el interesado constituye en su solicitud inicial se considerará subsistente mientras no comunique al Instituto su cambio.

Artículo 57°.- Las Jubilaciones y Pensiones únicamente podrán ser reclamadas por los afiliados o los representantes legales y solo a ellos se harán pagos en razón de las mismas. No se reconocerán terceros derechos sobre Jubilaciones, Pensiones o demás beneficios, cualesquiera sea el título invocado. Los haberes de las prestaciones que quedaran impagos por fallecimiento de los titulares, deberán ser abonados a los derecho-habientes que obtengan el beneficio de pensión. En el caso en el que le beneficio no derive en pensión, podrán ser abonados a juicio del Directorio, a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante, previa presentación de comprobantes de pagos legalmente cumplimentados o en su defecto a los derecho-habientes que señale el Código Civil.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 58°.- Toda gestión que a los efectos legales, exija el requisito de fecha cierta, deberá ser iniciada por ante la Mesa General de Entradas del Instituto, o las reparticiones autárquicas, en su caso, remitirán las solicitudes de Jubilación, Pensión o Reconocimiento de Servicios con todos los informes pertinentes a consideración y resolución del Directorio del Instituto. Las solicitudes de Pensión provenientes de afiliados se dirigirán directamente al Instituto.

 

Capítulo IX

Suspensión de Beneficios

 

Artículo 59°.- El Instituto arbitrará los medios necesarios al efecto de verificar la supervivencia del beneficiario de la jubilación o pensión procediendo perse o a través de intercambio de información adecuado con organismos públicos nacionales y/o provinciales. A los beneficiarios radicados en el extranjero se les requerirá Certificado de Supervivencia expedido por el Cónsul Argentino con jurisdicción sobre el lugar de residencia del beneficiario. (Modificado por Ordenanza Nº 8560/2010).

 

Capítulo X

Caducidad y Extinción de Derechos

 

Artículo 60°.- (Prescripción) Son imprescriptibles los derechos a los beneficios acordados por la presente Ordenanza, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación de reajustes, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de beneficio. La presentación de la solicitud ante el Instituto, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor del beneficio solicitado.

 

Capítulo XI

Registraciones - Ingresos de Aportes

 

Artículo 61°.- El Departamento Ejecutivo y las Gerencias y Secretarías de las entidades adheridas, comunicarán mensualmente al IMPSR todos los nombramientos, cesantías, exoneraciones y en general toda resolución que tenga vinculación con la presente.

Artículo 62°.- La Municipalidad y demás entidades comprendidas o adheridas al Instituto, están obligadas a presentar al mismo dentro de los 10 (diez) días siguientes de cada mes, planillas de cada oficina, las que se archivarán debidamente, en la que consten los siguientes datos: nombre del empleado u obrero, cargo, oficio o función, remuneraciones, importe de los aportes por cada concepto, total del descuento efectuado. Estas planillas deben ir acompañadas de un resumen de las mismas y liquidación de la contribución patronal.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 63°.- La totalidad de los aportes personales, contribuciones patronales previstos en el art. 7°, que las comunas y demás entidades comprendidas o adheridas, con excepción de la Municipalidad de Rosario (Depto. Ejecutivo y Concejo Municipal), serán pagados con toda regularidad al vencimiento, el que operará el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de su devengamiento.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 64°.- El ingreso de los aportes y contribuciones que corresponda realizar por cualquier concepto, según las disposiciones de la presente Ordenanza, se efectuará de la siguiente forma:

La Municipalidad de Rosario y el Banco Municipal de Rosario, lo harán mediante depósito en la cuenta corriente que el Instituto posee en el Banco Municipal de Rosario. Las otras Entidades o Comunas comprendidas o adheridas, efectivizarán todos los aportes y contribuciones que correspondan, mediante cheque a la orden del Instituto que remitirán al mismo, acompañando las planillas, informaciones y aclaraciones necesarias para su debida imputación.

Los funcionarios encargados de llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo, asumirán la responsabilidad directa y personal de su cumplimiento.

Artículo 65°.- Los aportes, contribución patronal previstas en el art. 7°,  a cargo de la Municipalidad de Rosario (Departamento Ejecutivo y H. Concejo Municipal), deberán ser depositados a mes vencido, dentro de la primer quincena del mes inmediato siguiente y previo al pago de las prestaciones previsionales devengadas por el mismo período por parte del IMPSR, conforme a las fechas que este oportunamente establezca.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 66°.- La Municipalidad de Rosario deberá cubrir con fondos propios el déficit que pueda resultar del cumplimiento de esta Ordenanza, sin cargo de devolución, entregando mensualmente al Instituto las sumas que resulten necesarias para hacer frente a las erogaciones corrientes de cumplimiento inmediato, en caso de resultar insuficientes los fondos disponibles en poder del IMPSR, hasta que se logre restablecer su equilibrio económico financiero a través de las medidas existentes o que pudieren determinarse a esos efectos.

Finalizado el ejercicio anual, se determinará el déficit que eventualmente pudiera surgir y se practicarán consecuentemente los ajustes contables y financieros que fueren necesario.

(Párrafo  modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 67°.- La Municipalidad y demás Entidades comprendidas o adheridas deberán abonar el aporte como empleadora por los servicios que reconozca y computen para todos los fines de esta Ordenanza, por los cuales no se hubiere efectuado el aporte patronal. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7919/2005).

Artículo 68°.- El Departamento Ejecutivo y demás Instituciones adheridas deberán llevar un registro de todo el personal contribuyente al Instituto con los antecedentes personales, previa presentación de todos los documentos. Autorizase al Instituto para implantar cuando lo juzgue oportuno, el legajo personal, de acuerdo con la reglamentación que dictará a tal efecto y que someterá a la aprobación del Departamento Ejecutivo.

 

Capítulo XII

Disposiciones Generales

 

Artículo 69°.- El Instituto no admite la justificación de servicios mediante pruebas testimoniales o informaciones sumariales, salvo el caso de que se acredite fehacientemente la destrucción o desaparición de los registros o documentos respectivos. El Directorio reglamentará con la aprobación del Departamento Ejecutivo, el procedimiento que deberá observarse para rendir las informaciones que serán administrativas.

Artículo 70°.- Todas las resoluciones del Directorio del IMPSR son recurribles directamente por la vía del recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, en el modo, forma y tiempo que determinen las leyes vigentes sobre la materia y ante las autoridades jurisdiccionales que correspondan, pero previamente deberán agotarse las vías administrativas pertinentes de reconsideración y apelación ante el Departamento Ejecutivo Municipal. Queda facultado el Asesor Letrado del Instituto a ejercer la representación y defensa pertinentes.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 71°.- Las Pensiones Graciables y sus bonificaciones serán abonadas por el Instituto, por cuenta y orden de la Municipalidad de Rosario, hasta un importe igual al liquidado por tal concepto para dichos beneficios, a cuyo efecto en los presupuestos municipales figurará una partida exclusivamente para Pensiones Graciables acordadas por la Municipalidad y a cargo de ella. En forma alguna el Instituto destinará bienes propios de cualquier índole para el pago de las mismas.

Artículo 72°.- El Directorio ajustará las reglamentaciones que dicte de acuerdo a lo dispuesto en la presente ordenanza. Además proyectará y someterá a la aprobación del Departamento Ejecutivo todos los reglamentos que considere necesarios para la mejor aplicación de estas disposiciones.

(Artículo modificado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 73°.- Quedan expresamente derogados o modificados en sus partes pertinentes todas la Ordenanzas, Decretos-Ordenanzas, Decretos y Resoluciones municipales cuyas disposiciones se opongan a las de la presente Ordenanza.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 74°.- Crease una Comisión de Previsión Social, de carácter  consultivo, en la que tendrán participación los siguientes sectores institucionalmente interesados  Poder Ejecutivo Municipal, Concejo Municipal, Instituto, Sindicato de Trabajadores Municipales y Centro de Jubilados y Pensionados de Rosario.

Su misión fundamental será orientar la política previsional municipal y realizar un permanente seguimiento en el desarrollo de las disposiciones adoptadas por la presente ordenanza,

 A tal fin serán atribuciones y deberes de esta comisión:

1) Evaluar el resultado de las reformas introducidas en la presente ordenanza, debiendo elaborar un informe semestral y continuar con el equilibrio económico financiero que presenta el Instituto.

2) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores involucrados así como las que surgieren de su propio seno, y elevar sus propuestas a las autoridades municipales con la misma finalidad.

3) Proponer a la autoridad competente normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento.

4) Toda otra actividad y/o medida vinculada al cumplimiento de su misión fijándose como prioridad la conservación del Instituto dentro del ámbito y jurisdicción de la Municipalidad de Rosario.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Artículo 75°.- Las disposiciones que establecen la presente ordenanza comenzarán a regir a partir del 1° de diciembre de 2005.

(Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Capítulo XIII

(Capítulo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

Disposiciones Transitorias

(Título incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

 

Deróganse en su totalidad las disposiciones del segundo párrafo del artículo 59° de la Ordenanza N° 6116/95 y consecuentemente quedan comprendidos en la presente disposición todo el personal que con anterioridad a la sanción de esta norma hubieren podido acceder al beneficio bajo los parámetros establecidos en la misma. (Artículo incorporado por Ordenanza N° 7919/2005).

ANEXO (ARTÍCULO 11)

(ANEXO incorporado por Ordenanza N° 7919/2005)

 

Actualización de deudas de aportes.

Articulo 1°.- Se determinará el monto de los aportes adeudados en los periodos en que los mismos fueron devengados y se actualizarán teniendo en cuenta al efecto las variaciones en el valor de las remuneraciones vigentes a la fecha de actualización para la misma categoría o nivel en que revistaba el agente al momento de originarse la deuda. Con ese objeto, se computarán todos los conceptos (asignación de la categoría, adicionales, bonificaciones por antigüedad, etc.) sujetos a aportes, que percibía el afiliado al originarse la deuda y el valor de los mismos rubros, que hubiese percibido en idéntica situación, a la fecha en que se calcula la actualización.

De producirse modificaciones o cambios de denominación en las estructuras escalafonarias del empleador, el Instituto deberá homologar los distintos niveles y conceptos salariales adicionales vigentes al momento de originarse la deuda, a los nuevos cargos, denominaciones o niveles jerárquicos y conceptos salariales adicionales del escalafón utilizado para practicar la actualización.

 

Cancelación de deudas de aportes.

Artículo 2°.-  En el supuesto de coexistir entre el Instituto y el afiliado con deudas de aportes acreencias a su favor,  ya sea que las mismas reconozcan origen previsional o no, se dispondrá la compensación de las mismas.

Artículo 3°.-  El cargo por deudas de aportes y sus accesorios, deberá ser cancelado antes de entrar al goce de las prestaciones. De lo contrario, se aplicarán de oficio todas las mensualidades de las prestaciones hasta la total cancelación del cargo formulado.

Artículo 4°.-  A pedido del interesado se permitirá abonar dicho cargo, o su remanente cuando se hubieren efectuado compensaciones o pagos parciales, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas. El valor de dichas cuotas se establecerá en términos de porcentaje del haber bruto de la prestación mensual, debiendo preservarse la posibilidad de retener la totalidad de los descuentos obligatorios que por leyes sociales o impositivas correspondan. El importe de las mismas no podrá exceder de 20% (veinte por ciento) ni ser inferiores a 3% (tres por ciento) del monto de la prestación yo ingresos del afiliado.

 

Cancelación de otras deudas de afiliados activos y pasivos.

Artículo 5°.- La cancelación de aquellas deudas de afiliados que reconozcan un origen distinto al de los aportes jubilatorios, podrán ser abonados, a pedido del interesado, conforme a lo normado en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Anexo.

Artículo 6°.- El plan de pago en cuotas que proponga el deudor se considerará en cada caso por el Directorio, teniendo en cuenta al efecto el origen de la deuda, el monto del capital actualizado e intereses totales adeudados, como así también la magnitud de la prestación y/o ingresos del afiliado.

Artículo 7°.- El Directorio quedará facultado en estos casos a aplicar intereses compensatorios,  desde el momento de la determinación de la deuda definitiva o del saldo neto, si hubiese habido compensaciones con acreencias a favor del afiliado, hasta la cancelación total del cargo formulado. La tasa real anual de interés compensatorio en estos supuestos no excederá a la establecida en el artículo 11° de la ordenanza y será aplicable sobre el saldo neto total adeudado, al momento de aceptarse el plan propuesto.

 

Excepción para pagos indebidos realizados de buena fe.

Artículo 8°.- Las sumas que en cualquier concepto hayan sido pagadas indebidamente pero percibidos de buena fe por los afiliados pasivos de este Instituto serán devueltos sin intereses.

Artículo 9°.- Las deudas de los afiliados activos o pasivos a favor de este Instituto podrán ser canceladas, a pedido de los interesados, mediante un plan de pago en cuotas, sin intereses, que deberá autorizar el Directorio, contemplando al efecto el origen de la deuda, el monto del capital actualizado, como así también la magnitud de la prestación y/o ingresos del afiliado.

Artículo 10°.- La actualización del capital se realizará, en la medida de lo posible, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 1 de este Anexo, referidas en su caso a los conceptos que, de acuerdo a la naturaleza de la deuda, deban ser contemplados a los fines de una razonable determinación (Valor de la jubilación, pensión, asignación familiar, etc.).

Artículo 11°.- El  valor de las cuotas se determinará conforme a las pautas del artículo 4° de este Anexo.

 

Deudas de Municipalidades y Comunas.

Artículo 12°.- Las deudas por aportes, contribuciones, actualización, y/o intereses que mantengan las Municipalidades, Comunas y demás entidades adheridas, a pedido de las mismas, podrán ser canceladas mediante planes de pagos en cuotas. A tal fin, formularán las propuestas correspondientes, las que serán tratadas por el Directorio atendiendo las circunstancias de cada caso y la magnitud de las deudas.

Artículo 13°.- De aceptarse por el Directorio el plan de pagos propuesto, éste estará sujeto al pago de intereses compensatorios, desde el momento de la determinación de la deuda definitiva hasta la cancelación total de las obligaciones comprendidas en el mismo.

La tasa de interés compensatorio será establecida conforme a las pautas del artículo 7 de este A nexo.

 

Disposiciones generales.

Artículo 14°.- Las disposiciones de este Anexo serán aplicables a todas las tramitaciones pendientes por deudas anteriores a la entrada en vigencia de esta Ordenanza sobre las cuales no se hubiese perfeccionado ya un convenio de pagos”.

Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese a D.M.

Sala de Sesiones, 30 de noviembre de 1995.

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