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Ordenanza 5814/1994

 

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE

ORDENANZA
(Nº 5814)

Artículo 1º.- Derógase la Ordenanza nº 5.612/93 y modifícanse los artículos 1º y 2º, apartado 3; Capítulo 1, Artículo 4º; 4.1.; 4.2.; Artículo 5º, apartados 2 y 3; Artículo 6º; Artículo 10º; Artículo 17º; Artículo 20º; Artículo 21º, apartado 5, Artículo 22º; Artículo 23º; Capítulos V y VI de la Ordenanza nº 4.689/89, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 1º.- Establécese el funcionamiento de los Jardines de Infantes Privados del ámbito del municipio que no cuentan con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, quedando sujetos a esta reglamentación.
Art. 2º, apartado 3.- Si hubiera con cinco años cumplidos al 30 de Junio, deberá contar con una sección de preescolar.
Capítulo 1: De la habilitación de los Jardines de Infantes y de los requisitos de los inmuebles.
Art. 4º.- El permiso de habilitación de los Jardines de Infantes será otorgado en forma conjunta por la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Promoción Social.
a)Corresponde a la Secretaría de Gobierno, previa intervención de la Dirección General de Inspección General y Abastecimiento, entender en la habilitación del inmueble de acuerdo con la reglamentación vigente. Será documentación mínima que deberán presentar los interesados ante esa dependencia: plano de las instalaciones del inmueble, tipo de servicio que se brinda, cantidad y edad de los niños.
b)Corresponde a la Secretaría de Promoción Social, una vez recibido el informe de la Secretaría de Gobierno, dando intervención al Departamento de Minoridad y Familia, determinar sobre los títulos del personal, la pertinencia de la propuesta educativa, registro actualizado del personal docente y no docente, cartilla de menú si se brinda el servicio, condiciones asistenciales, horario de funcionamiento, tiempo de permanencia de los niños y los aspectos concernientes del área organizacional.
4.1.: No podrán habilitarse Jardines de Infantes sin haberse cumplimentado lo ordenado en los puntos "a" y "b".
4.2.: Los inmuebles destinados al funcionamiento de estos centros educativos deberán cumplir con las disposiciones vigentes con respecto a desinfección, desinsectación, desratización, debiendo exhibir el certificado correspondiente ante el requerimiento de la autoridad.
Art. 5º, apartado 2.- Disposición para el Primer Ciclo Maternal: el Primer Ciclo se dividirá en secciones que se constituirán de acuerdo con los niveles de maduración y desarrollo:
- Sección Lactario I: de 45 días a 6 meses, hasta 6 niños.
- Sección Lactario II: de 6 meses a 12 meses, hasta 7 niños.
- Sección Gateadores: de 12 meses a 18 meses, hasta 10 niños.
- Sección Deambuladores: de 18 meses a 24 meses, hasta 10 niños.
- Sección de 2 años, hasta 15 niños.
5.3.: Disposición para el Segundo Ciclo que se dividirá en dos secciones:
- Sección de 3 años, hasta 18 niños.
- Sección de 4 años, hasta 20 niños.
Cada una de las salas destinadas a estas secciones, tendrá una superficie mínima de un metro con treinta centímetros (1,30 m) por niño. El equipamiento de las salas deberá estar de acuerdo con el proyecto educativo presentado por cada centro. Deberán ser de fácil limpieza.
5.10.: Si hubiera niños de cinco años, se constituirá la sección de Preescolar, pudiendo contar como máximo con 22 niños. Las características de la sala y del equipamiento serán las mismas que establece el apartado 3 del presente.
Art. 6º.- El personal de los Jardines de Infantes deberá realizar el exámen médico que garantice su salud y psíquica en los hospitales oficiales que determine la Oficina de Reconocimiento Médico Municipal. Tendrá validez a los mismos fines, el certificado de aptitud que se presenta ante el Ministerio de Educación y Cultura de Santa Fe, siempre que dicha certificación no exceda cinco años de extendida por el Organismo de Salud Laboral Provincial.
El personal de servicio que se desempeña como cocinero deberá además cumplimentar el requisito de poseer libreta sanitaria. En ambos casos estos requisitos deberán cumplimentarse antes del ingreso del personal a la Institución, debiendo comunicarse a la autoridad toda modificación al respecto.
Art. 10º.- Los auxiliares docentes deberán poseer título de Profesor de Educación Preescolar o equivalente, o encontrarse cursando como mínimo el 2º Año de dicho profesorado. La proporción será de uno (1) cada dos secciones de los más pequeños, compatibilizando los requerimientos de ambas secciones.
Deberá cumplir exclusivamente, con todas las actividades de apoyo pedagógico que la dirección y el equipo acuerden.
Art. 17º.- Los centros educativos promoverán la integración de niños discapacitados, debiendo contar con el apoyo de un docente de educación especial, en el caso que el grado de discapacidad y/o cantidad de niños así lo requiera.
Art. 20º.- La autoridad competente para realizar la supervisión técnico-pedagógico será la Secretaría de Promoción Social a través del Departamento de Minoridad y Familia.
Art. 21º, apartado 5.: Recibir anualmente y evaluar el proyecto educativo que deberá presentar la dirección de estos centros.
Art. 22º.- La Secretaría de Promoción Social promoverá la forma1ización de convenios a los efectos de constituir una Comisión Asesora integrada por representantes de ese Organismo, del Ministerio de Educación de Santa Fe y el Honorable Concejo Municipal, a los fines de unificar criterios, artícu1ar experiencias y compartir el perfeccionamiento docente.
Art. 23º.- La supervisión técnico-pedagógica será efectuada por personal docente con título de la especialidad y con una antigüedad en el ejercicio de la docencia no menor a cinco (5) años, a los fines de garantizar experiencia en la función. La tarea de supervisión contará con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado por asistentes sociales, psicológicos, psicopedagogos, especialistas en estimu1ación temprana y técnicos en minoridad.
CAPITULO V: Del procedimiento para la habilitación.
Art. 25º.- Ningún Jardín de Infantes podrá funcionar sin haber obtenido la habi1itación respectiva.
25.1.: El trámite de habilitación se inicia por Mesa General de Entradas y ésta lo remite al Departamento de Minoridad y Familia a fin de que éste registre el pedido de habilitación y en el término de 48 horas, sin más trámite, lo remita a su vez a la Dirección Genera1 de Inspección y Abastecimiento a los fines dispuestos por el art. 4º punto "a".
25.2.: El Departamento de Minoridad, a los fines dispuestos por el art. 4º punto "b" confeccionará el legajo respectivo, y requerirá al solicitante toda la documentación que estime indispensable para el otorgamiento de la habilitación.
25.3.: Ambas reparticiones competentes deberán entregar impresos, todos los "requisitos mínimos que debe acreditar el interesado conforme lo dispuesto por esta Ordenanza.
25.4.: Confeccionado el legajo, e inspeccionado el inmueble la DGIyA dictaminará la procedencia o improcedencia de la habilitación y con ella remitirá el expte. al DMyF, el que una vez confeccionado el legajo, inspeccionado el jardín y registrado su estado de trámite, emitirá su dictamen y lo reintegrará a la DGIyA para su habilitación o rechazo.
25.5.: La Dirección General de Inspección y Abastecimiento creará al efecto, dentro del Rubro: “COMERCIO”, un sub-rubro denominado “JARDINES DE INFANTES”, donde serán archivados los expedientes, clasificados en “HABILITADOS” y “NO HABILITADOS”.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6562/98)
25.6.: La Dirección General de Inspección y Abastecimiento remitirá mensulmente al Departamento de Minoridad y Familia la nòmina de Jardines de Infantes habilitados, para que este los incorpore al Registro de Jardines de Infantes. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 6562/98)
Art. 26º.- Otorgada la habilitación, además de su constancia, la DGIyA entregará al titular del Jardín de Infantes una publicación con el nº de la presente Ordenanza, las penalidades que establece, el nombre del titular y de su director, si fueran personas distintas y la dirección de la DGIyA y el DMyF. Debe ser exhibida en lugar visible por toda persona que concurra al mismo.
Art. 27º.- Ambas reparticiones competentes se deben mutuamente amplia información a los fines de una más eficiente inspección y supervisión, pudiendo constatar cualquiera de ellas infracciones a la totalidad de las normas de la presente Ordenanza.
CAPITULO VI: De las penalidades.
Art. 28º.- Las infracciones a la presente Ordenanza harán pasible a su titular de las penalidades dispuestas por el Código de Faltas Municipal vigente.
28.1.: Si el Jardín de Infantes se encontrara funcionando sin haber obtenido la habilitación respectiva se procederá a su clausura preventiva hasta el otorgamiento de su habilitación.
28.2.: Ante la constatación de que el Jardín de Infantes funciona de hecho bajo la dirección de una persona sin título habilitante según ésta Ordenanza, distinta de la autorizada en la habilitación del establecimiento, se procederá a aplicar la sanción de clausura definitiva e inhabilitación.
28.3.: La falta de exhibición de la publicación dispuesta por el artículo 26º, será pasible de la aplicación de multa de $200, acumulándose en $100, en cada una de las reincidencias.
Art. 29º.- Las sanciones establecidas de clausura e inhabilitación llevarán la accesoria de multa que estime el Juez de Faltas interviniente.
Art. 30º.- En caso de violaciones a las leyes penales ordinarias, los interesados podrán concurrir al Departamento de Minoridad y Familias a fin de que los asesoren sobre las denuncias pendientes, ante las autoridades que correspondan.

Artículo 2º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, "CUNA DE LA BANDERA", 16 de Junio de 1994.
Fdo.: Dr. RICARDO E. MARENGO, Presidente del H. Concejo Municipal Rosario – JOSÉ E. A. ELMIR, Secretario General del H. Concejo Municipal Rosario

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