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Ordenanza 4846/1990

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA (Nº   4.846)

 

Artículo 1º.- Establécese el siguiente régimen básico de eximición de la Tasa General de Inmuebles, Fondo Municipal de Obras Públicas (Ordenanza nº 3625/84, Decreto del H. Concejo Municipal nº 6036/84 y Ordenanza 4612/89) y  del Adicional para Fondo Solidario de Emergencia para la atención de la Salud Pública Municipal (Ordenanza 4630/89, prorrogada por Ordenanza n- 4785/89),  que regirá a partir del anticipo bimestral del año fiscal 1990 subsiguiente al del cierre del Registro de Empadronamiento que se abrirá a los fines de implementar la presente Ordenanza.

 

Art. 2º.- A partir del anticipo bimestral del año 1990, citado en el artículo 1º, corresponderá a todo los jubilados y pensionados, cuyos haberes mensuales no superen en más de un 30% el mínimo que se establezca para las diversas Cajas de Previsión Social, la eximición de los gravámenes citados en el artículo anterior, según se detalla:

a) Cuando el tributo sea igual o menor a tres (3) veces la cuota mínima correspondiente al tercer radio del municipio, la eximición será del 100%.

b) Cuando el tributo supere tal límite, se abonará el excedente entre el mínimo y el total del gravamen.

c) A los efectos del monto estipulado para otorgar la exención, no se tendrá en cuenta los valores de los beneficios establecidos por el Art. 6 de la Ley 24.714 y modificatorias. (Inciso Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8563/10)   (Inciso Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8753/11)

d) En caso de existir obligaciones pendientes de pago, que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada a partir de la fecha en que los beneficiarios demuestren haberse acogido al beneficio de su jubilación o pensión, siempre que se cumpliere con todos los requisitos exigidos por la presente ordenanza a los fines de la eximición. (Inciso Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8787/11)

Art. 2º bis.- Quedan comprendidos en el presente régimen de eximición todos los jubilados y pensionados beneficiarios del subsidio establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Nº 2627/92, y que se encuadren en los requisitos de la presente Ordenanza. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5777/94)

 

Art. 3º.- Los jubilados y pensionados que acrediten mediante contrato de locación el estar obligados al pago del gravamen, tendrán derecho al beneficie establecido en esta Ordenanza, durante la vigencia de dicho contrato.

 

Art. 4º.- El inmueble por el que se solicite eximición en los términos de la presente Ordenanza, deberá utilizarse como vivienda permanente del beneficiario ni de los cohabitantes, todo ello referido al período que se determine por reglamento.

 

Art. 5º.- El beneficiario, propietario o locatario no deberá poseer otra  propiedad inmueble a su nombre, dentro o fuera del municipio, al período reglamentario respectivo.

 

Art. 6º.- La cuenta fiscal correspondiente al inmueble de propiedad del beneficiario, o de este y su cónyuge, deberá hallarse empadronada como "finca" a los fines de la tributación de la Tasa General de Inmuebles al período que determinará la reglamentación.

Podrá admitirse la no titularidad del dominio, cuando se verifique que el titular ha fallecido, y el cónyuge supérstite, cumpliendo todos los requisitos establecidos en esta Ordenanza se haga acreedor al beneficio. Asimismo, si el beneficiario fallece durante la vigencia de la eximición, la misma se traslada de pleno derecho al cónyuge supérstite, en tanto este cumpla las , condiciones requeridas en la presente Ordenanza.

 

Art. 7º.- A los fines de la aplicación de la presente Ordenanza el Departamento Ejecutivo procederá, dentro de los 30 días hábiles desde la fecha de su promulgación, a la apertura de un Registro Público por el término de 90 días corridos, para la exacta determinación de los beneficiarios del régimen establecido por la presente Ordenanza.

Los interesados deberán presentar una declaración jurada a los fines de su inclusión en el Registro, en la que constarán los datos y acompañarán la documentación que oportunamente fije el Departamento Ejecutivo, quien tendrá a su cargo la reglamentación y fijación de las normas especiales en la aplicación de la presente.

La inscripción en el Registro tendrá validez por un año fiscal, debiendo  los interesados reinscribirse anualmente para seguir gozando de los beneficio correspondientes.

Excepcionalmente, la inscripción a realizarse en los términos del primer  párrafo de este artículo, tendrá validez para los anticipos bimestrales del  año fiscal 1990 que resultaren comprendidos y también para el año fiscal 1991

Para que puedan acogerse a la eximición establecida en la presente Ordenanza, para el año fiscal 1991, los beneficiarios del Decreto 6786/87, cuya exención se extiende hasta el 31 de diciembre de 1990, se abrirá el Registro en  el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo por Reglamentación

 

Art. 8º.- En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones efectuadas, quedarán sin efecto los beneficios respectivos, pudiéndose pasar los antecedentes a la justicia y haciéndose exigible con más sus intereses y actualización, el gravamen adeudado.


Art. 9º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.

 

Sala de Sesiones, "CUNA DE LA BANDERA", 29 de marzo de 1990.-

FDO. CARLOS R. LOPEZ, Presidente del H.C.M. - DOMINGO CIRILLO, Secretario General del H.C.M.

 

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