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Ordenanza 4689/1989

 
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A
(Nº 4.689)
 
Artículo 1º.- Establécese el funcionamiento de los Jardines de Infantes Privados del ámbito del municipio que no cuentan con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, quedando sujetos a esta reglamentación. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 2º.- Se entiende por Jardines de Infantes aquellas instituciones educativas dedicadas a acompañar, guiar y estimular a través de diferentes experiencias, el desarrollo integral del niño comprendido en dos ciclos:
2.1. Primer Ciclo: Maternal o de la Primera Infancia, que comprende niños desde los 45 días hasta los 2 años inclusive.
2.2. Segundo Ciclo: Segunda Infancia que comprende niños a partir de los 2 años cumplidos al 30 de junio del año lectivo en el que ingresa.
2.3.-Si hubiera con cinco años cumplidos al 30 de junio, deberá contar con una sección de preescolar. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 3º.- Serán objetivos de estos Centros:
3.1. Compartir con la familia la responsabilidad de la formación integral de
los niños.
3.2. Proteger y fomentar el buen estado de salud de los mismos.
3.3. Fomentar buenos hábitos de alimentación, eliminación e higiene.
3.4. Contribuir a satisfacer las necesidades de afecto, reconocimiento, seguridad e independencia.
3.5. Brindar un adecuado ambiente físico, emocional, material y oportunidades
para un buen desenvolvimiento individual y grupal.
3.6. Favorecer el enriquecimiento del vínculo niño-familia-institución-comunidad.
3.7. Tender a una orientación de carácter educativo.
 
 
CAPITULO I
 
DE LA HABILITACION DE LOS JARDINES DE INFANTES Y DE LOS REQUISITOS DE LOS INMUEBLES (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 4º.-El permiso de habilitación de los Jardines de Infantes será otorgado en forma conjunta por la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Promoción Social. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
a)Corresponde a la Secretaría de Gobierno, previa intervención de la Dirección General de Inspección General y Abastecimiento, entender en la habilitación del inmueble de acuerdo con la reglamentación vigente. Será documentación mínima que deberán presentar los interesados ante esa dependencia: plano de las instalaciones del inmueble, tipo de servicio que se brinda, cantidad y edad de los niños. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
b)Corresponde a la Secretaria de Promoción Social, una vez recibido el informe de la Secretaria de Gobierno, dando intervención al Departamento de Minoridad y Familia, determinar sobre los títulos del personal, la pertinencia de la propuesta educativa, registro actualizado del personal docente y no docente, cartillas de menú si se brinda el servicio, condiciones asistenciales, horario de funcionamiento, tiempo de permanencia de los niños y los aspectos concernientes del área organizacional.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
4.1.No podrán habilitarse Jardines de Infantes sin haberse cumplimentado lo ordenado en los puntos “a” y “b”. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
4.2.Los inmuebles destinados al funcionamiento de estos centros educativos deberán cumplir con las disposiciones vigentes con respecto a desinfección, desinsectación, desratización, debiendo exhibir el certificado correspondiente ante el requerimiento de la autoridad. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
4.3. Cumplir con las disposiciones de edificación determinadas en la presente.
4.4. Cumplir obligatoriamente las disposiciones de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, Gas del Estado, Empresa Provincial de la Energía, debiendo exhibir, ante el requerimiento de las autoridades municipales, las aprobaciones de planos y/o inspecciones realizadas por dichas dependencias. Serán también de cumplimiento obligatorio las disposiciones del Cuerpo Central de Bomberos con respecto a la prevención de incendios de acuerdo a las características del edificio. Proveer interruptor automático de corriente eléctrica.
4.5. Poseer obligatoriamente botiquín de primeros auxilios que estará en lugar
visible y de fácil acceso.
4.6. Emplazamiento de estos Centros en las zonas de la ciudad que estén determinadas en el Código Urbano. Deberán ubicarse en lugares aislados de focos de contaminación ambiental, con preferencia en predios parquizados y arbolados.
4.7. Deberán poseer certificado de "libre multa", expedido por el Tribunal Municipal de Faltas, de acuerdo a la reglamentación vigente y exhibirlo a la autoridad competente cada vez que lo requiera y con una antigüedad no mayor de doce (12) meses.
4.8. Cualquier modificación en las instalaciones o sustitución de personal deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad.
4.9. Cuando en fábricas, escuelas y otros establecimientos similares funcione un Centro de estas características, éste deberá contar con una salida independendiente, o servirse de la misma salida general, pero en horario distinto al resto de la población del lugar.
4.10 Los locales afectados a este servicio deberán serlos en forma exclusiva, no pudiendo compartírselo con otros usos, excepto la vivienda del encargado de la atención del Centro, debidamente separado si existiere.
4.11 Se tenderá a la ubicación en proximidad a centros laborales.
4.12 Queda prohibido su funcionamiento en sótanos o lugares similares.
 
Art. 5º.- Dependencias: Todos los ambientes deberán tener suficiente ventilación e iluminación natural. Los pisos deberán ser de mosaicos, madera, parquets o plásticos y las paredes lisas, revocadas y pintadas. El mobiliario y equipo deberán estar diseñados y construidos de manera que no implique situación de peligro para los niños. Se mantendrán en debidas condiciones de higiene y mantenimiento, siendo responsable el propietario de los Centros.
5.1. Sala de ingreso: Será destinada a la atención del público, recepción de los niños, desempeño de tareas de Dirección y Administración, lugar de espera y estará ubicada próxima a la entrada del Centro.
5.2. Disposición para el Primer Ciclo Maternal: el Primer Ciclo se dividirá en secciones que se constituirán de acuerdo con los niveles de maduración y desarrollo:
Sección Lactario I: de 45 días a 6 meses, hasta 6 niños.
Sección Lactario II: de 6 meses a 12 meses, hasta 7 niños.
Sección Gateadores: de 12 meses a 18 meses, hasta 10 niños.
Sección Deambu1adores: de 18 meses a 24 meses, hasta 10 niños.
Sección de 2 años, hasta 15 niños.
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
5.2.1. Sala Cuna: Se aplicará para el sueño y reposo. Tendrá un sector de higiene y cambiado provisto de un pi1etón con fondo antides1izante con agua fría y caliente con canilla mezcladora y cambiador forrado con material lavable. Se deberá prever en torno a la cuna un espacio libre de 0,80 metros (ochenta centímetros) para permitir la atención del bebé. Se deberá proveer de una cuna por niño menor de un (1) año y una cuna o colchoneta para los niños de dos (2) años. El colchón y colchonetas deberán estar forradas con material 1avab1e y se proveerá de ropa de cama para las cunas y una frazada o acolchado, para cada niño, cuando la temperatura así lo requiera.
5.2.2. Salón múltiple: Destinado al juego, gateo, estimu1ación, deambu1ación. Tendrá una superficie mínima de un metro con cincuenta centímetros (1,50m) por niño. El piso y las paredes serán de materiales que permitan ser lavados y desinfectados.
De encontrarse en la misma estancia el rincón de gateo el mismo deberá estar separado para preservar la integridad de los gateadores. Dicha sala podrá estar equipada con pizarrón, espejo, mesas, sillitas, sillas altas, bebesit, móviles, juguetes en material adecuado que preserve a los niños de accidentes.
5.3. Disposición para el Segundo Ciclo que se dividirá en dos secciones:
Sección de 3 años, hasta 18 niños.
Sección de 4 años, hasta 20 niños.
Cada una de las salas destinadas a estas secciones tendrá una superficie mínima de un metro con treinta centímetros (1,30 m.) por niño. El equipamiento de la sala deberá estar de acuerdo al proyecto educativo presentado por cada Centro. Deberán ser de fácil limpieza. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
5.4. Comedor: Será obligatorio en el caso que se sirvan una o más comidas diarias. En caso de no disponerse de un lugar especial para su funcionamiento, podrá compartir su uso con la sala de juegos debiendo en este caso evitar que el niño comparta con su alimentación el uso de elementos de juegos que puedan ser nocivos para su salud. Deberá estar equipado con sillas o banquetas individuales por cada niño alojado. Se recomienda la utilización de mesas desarmables o apilables.
5.5. Cocina: Su existencia será obligatoria cuando se sirvan comidas, desayuno
o merienda. Tendrán friso impermeable hasta la altura de 1,80 m., pileta con escurridores, servicio de agua caliente, depósito con tapa para los residuos; contarán con piletas para el lavado de vajilla con servicio de agua corriente y desagües reglamentarios, y dicha vajilla estará en buen estado de conservación. Deberán observarse las reglamentaciones vigentes sobre extracción de humos y olores. En la cocina sólo podrán estar los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de comidas, dispuestos en forma que esté garantizada la higiene. Los productos destinados a la preparación de comidas deberán ser de buena calidad y conservados adecuadamente, si son perecederos en la heladera. Las comidas serán elaboradas y consumidas en el día.
Las aberturas poseerán obligatoriamente cortinas metálicas o semejantes para evitar la entrada de insectos, tanto para la cocina como para el lugar destinado a despensa y cumplirán con las exigencias del Código Bromatológico.
Poseerán cocinas reglamentarias para el tipo de combustible utilizado. Contarán además obligatoriamente con una heladera tipo familiar o comercial de acuerdo a las necesidades para la guarda de alimentos de primera necesidad, perecederos, que necesitan refrigeración.
Contarán con lugares destinados para la guarda de alimentos perecederos que no necesitan refrigeración (verduras, hortalizas y otras) con suficiente ventilación.
5.6. Área de juego a cielo abierto: Superficie mínima: 1,50 m. por niño, con / jardín de recreo. En caso de ser una terraza deberá estar rodeada de un cercado que no permita el pasaje de niños y a una altura mínima de 1,50 m. sobre el cual no puedan trepar. En caso de contar con balcones y/o terrazas y/o escaleras, deberán contar con medidas de protección y barandas de seguridad.
5.7. Lavadero: Será obligatorio si se lava algún tipo de ropa, acorde a la
capacidad de admisión de los niños.
5.8. Servicios Sanitarios:
5.8.1. Para los niños: las necesidades de los servicios sanitarios para los niños responderán al siguiente criterio y sin discriminación de sexos.
Lavabo: Uno cada diez niños o fracción, los que deberán contar con agua caliente y fría, canilla mezcladora, papel higiénico y toallas en perfecto estado de higiene.
Inodoros: Uno cada quince niños o fracción. Las puertas contarán con dispositivos para su cierre y podrán abrirse desde el exterior con llave maestra u otro sistema.
5.8.2. Para el personal: (que trabaje en el establecimiento) Deberán contar con un baño cuando excedan de seis, que podrán hacer las veces de vestuario, excepto cuando el personal excede ocho, en cuyo caso deberán hallar se separados uno del otro.
5.9. Vestuario para el personal: Cuando el personal exceda de ocho (8) personas y deberá ser independiente de los baños.
5.10.: Si hubiera niños de cinco años, se constituirá la sección de Preescolar, pudiendo contar como máximo con 22 niños. Las características de la sala y del equipamiento serán las mismas que establece el apartado 3 del presente. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
CAPITULO II
DEL PERSONAL
 
Art. 6º. -El personal de los Jardines de Infantes deberá realizar el examen médico que garantice su salud y psíquica en los hospitales oficiales  que determine la Oficina de Reconocimiento Medico Municipal. Tendrá validez a los mismos fines, el certificado de aptitud que se presenta ante el Ministerio de Educación y Cultura de Santa Fe, siempre que dicha certificación no exceda cinco años de extendida por el Organismo de Salud Laboral Provincial.
El personal de servicio que se desempeña como cocinero deberá además cumplimentar el requisito de poseer libreta sanitaria. En ambos casos estos requisitos deberán cumplimentarse antes del ingreso del personal a la Institución, debiendo comunicarse a la autoridad toda modificación al respecto.
Art. 7º.- Estos Centros contarán con la siguiente planta de personal:
7.1. Obligatorios
7.1.1. Director
7.1.2. Personal Docente con Auxiliar Docente
7.1.3. Personal de Servicio
7.2. Optativos
7.2.1. Maestro especializado (de educación física, música, actividades prácticas, etc.)
7.2.2. Personal administrativo.
 
Art. 8º.- El Director deberá poseer título de "Profesor de Jardines Maternales y Jardines de Infantes" y/o "Maestro Jardinero" y/o "Profesor de Educación Preescolar". Tendrán a su cargo la responsabilidad del funcionamiento del establecimiento, coordinando la tarea pedagógica, administrativa y de servicio, a fin de garantizar la concreción de los objetivos, como también podrá estar a cargo de una sección del jardín. Será el responsable de la inscripción en el Registro Especial creado al efecto.
Será el responsable de la distribución racional del tiempo, fomentando la  duración óptima del "estado sueño" y "vigilia" como así también garantizará se respeten las pautas alimenticias correspondientes.
Desarrollará las funciones administrativas en caso de no existir personal. Cualesquiera otra que surja de los objetivos del Centro.
 
Art. 9º.- El personal docente deberá poseer título de "Profesor de Jardines Maternales y Jardines de Infantes" y/o "Maestro Jardinero" y/o "Profesor de Educación Preescolar".
Tendrá a su cargo la responsabilidad directa de la atención y formación del grupo etareo que le corresponda; integrar el equipo del personal a efectos de planificar y evaluar acciones.
Realizar reuniones con los padres a los fines de valorar junto a ellos la marcha de la labor educativa.
Promover la responsabilidad parental, solicitando y confeccionando el material didáctico para el desempeño de sus funciones.
Accionar como agente de salud preventiva.
Cualesquiera otra que surja para el cumplimiento de sus objetivos.
Se establecerá un radio adecuado niño-profesional, según lo especificado en el artículo 5º, inciso 5.2.
 
Art. 10º.-Los auxiliares docentes deberán poseer título de Profesor de Educación Preescolar o equivalente, o encontrarse cursando como mínimo el 2º año de dicho profesorado. La  proporción será de uno (1) cada dos secciones de los más pequeños, compatibilizando los requerimientos de ambas secciones.
Deberá cumplir, exclusivamente, con todas las actividades de apoyo pedagógico que la dirección y el equipo acuerden. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 11º.- El personal considerado optativo según lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 7.2. deberá poseer título habilitante para el desempeño de sus  funciones.
 
Art. 12º.- El personal de servicio se compondrá:
12.1. Cocineros: Será obligatorio contar con este servicio cuando en el establecimiento se brinde almuerzo o cena
Tendrá a su cargo la preparación de los alimentos de acuerdo a las pautas emanadas por la Dirección. Mantendrá en perfectas condiciones de higiene el ámbito de la cocina y los utensilios.
12.2. Limpieza: Una persona como mínimo por turno o de acuerdo a la cantidad de niños, si resultare insuficiente.
Será responsable del mantenimiento e higiene de todos los sectores del establecimiento, debiendo garantizar la higiene permanente de los sanitarios.
 
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
 
Art. 13º.- Estos Centros deberán contar con la siguiente documentación:
13.1. Registro habilitante según las condiciones estipuladas.
13.2. Libro de ingreso y egreso de los niños.
13.3. Registro de alimentación administrada y si está provista o no por el establecimiento.
13.4. Libro de menú en el caso que los niños no coman en el establecimiento. 13.5. Gestión para la obtención y distribución entre los niños de la "libreta
sanitaria"
13.6. Registro del personal actualizado.
 
Art. 14º.- En el libro de ingreso y egreso de los niños deberán constar los siguientes datos, sin excluir otros que puedan ser necesarios.
14.1. Datos de los niños, domicilio, fecha, lugar de nacimiento y documento de
identidad.
14.2. Datos de los padres o tutores, domicilio, teléfono y documento para acreditar identidad.
14.3. Obra social y datos del pediatra en cada niño.
14.4. Fecha y hora de ingreso y egreso.
 
Art. 15º.- La libreta sanitaria que será entregada por la Dirección del Centro a cada niño será confeccionada por el médico pediatra personal, en la que constarán las particularidades de cada uno, cartilla de vacunación y el seguimiento a través de las distintas etapas de su desarrollo.
Además podrá lograr, a través de convenios, los servicios de salud de la  Provincia, a saber:
-Gabinetes psicopedagógicos (para diagnósticos presuntivos)
-División de higiene escolar
-Dirección de Odontología
-Departamento de Educación para la salud y actividades recreativas.
-Departamento de Nutrición: información, educación, dietas.
-Departamento de Maternidad e Infancia: controles, vacunación
 
Art. 16º.-No podrán ingresar ni permanecer en el establecimiento los niños afectados por enfermedades infectocontagiosas, así como tampoco el que no haya cumplido con todas las indicaciones según las normas vigentes al respecto. En caso de constatarse la existencia de enfermedad contagiosa se comunicará a la Secretaría de Salud Pública, quién determinará las pautas a seguir.
 
Art. 17º.-Los centros educativos promoverán la integración de niños discapacitados, debiendo contar con el apoyo de un docente de educación especial, en el caso que el grado de discapacidad y/o cantidad de niños así lo requiera. (Modificado por el Art.1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 18º.-Deberán exhibir en lugar visible y exterior, el nombre identificatorio y características de los mismos.
     
Art. 19º.-En ningún caso podrá dejarse el establecimiento sin personal responsable a cargo del mismo.
 
CAPITULO IV
DE LA SUPERVISION TECNICA PEDAGOGICA
 
Art. 20º.-La autoridad competente para realizar la supervisión técnico-pedagógico será la Secretaria de Promoción Social a través del Departamento de Minoridad y Familia. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 21º.- Se entenderá por supervisión técnico-pedagógico la destinada a los siguientes aspectos:
21.1. Efectuar un relevamiento de los jardines de infantes, a través del Registro creado al efecto.
21.2. Orientar y supervisar las condiciones educativas y asistenciales en que se desarrolla la enseñanza-aprendizaje.
21.3. Orientar pedagógica y didácticamente al personal docente comprometido. 21.4. Actuar coordinadamente con las autoridades educativas provinciales.
21.5. Recibir anualmente y evaluar el proyecto educativo que deberá presentar
 
Art. 22º.-La Secretaría de Promoción Social promoverá la formalización de convenios a los efectos de constituir una Comisión Asesora integrada por representantes de ese organismo, del Ministerio de Educación de Santa Fe y el Honorable Concejo Municipal, a los fines de unificar criterios, articular experiencias y compartir el perfeccionamiento docente. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 23º.- La supervisión técnico-pedagógica será efectuada por personal docente con título de la especialidad y con una antigüedad en el ejercicio de la docencia no menor a cinco (5) años, a los fines de garantizar experiencia en la función. La tarea de supervisión contará con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado por asistentes sociales, psicológicos, psicopedagogos, especialistas en estimulación temprana y técnicos en minoridad. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 24º.-Dentro del término de sesenta (60) días de aprobada la presente se instrumentarán y reglamentarán las disposiciones de este Capítulo.
 
CAPITULO V
                      DEL PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACION (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 25º.-Ningún Jardín de Infantes podrá funcionar sin haber obtenido la habi1itación respectiva.
25.1.: El trámite de habilitación se inicia por Mesa General de Entradas y ésta lo remite al Departamento de Minoridad y Familia a fin de que éste registre el pedido de habilitación y en el término de 48 horas, sin más trámite, lo remita a su vez a la Dirección Genera1.de Inspección y Abastecimiento a los fines dispuestos por el arto 4º punto "a". (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
25.2.: El Departamento de Minoridad, a los fines dispuestos por el art 4º punto "b" confeccionará el legajo respectivo, y requerirá al solicitante toda la documentación que estime indispensable para el otorgamiento de la habilitación. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
25.3.: Ambas reparticiones competentes deberán entregar impresos, todos los requisitos mínimos que debe acreditar el interesado conforme lo dispuesto por esta Ordenanza. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
25.4.: Confeccionado el legajo, e inspeccionado el inmueble la DGIyA dictaminará la procedencia o improcedencia de la habilitación y con ella remitirá el expte. al DMyF, el que una vez confeccionado el legajo, inspeccionado el jardín y registrado su estado de trámite, emitirá su dictamen y lo reintegrará a la DGIyA para su habilitación o rechazo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
25.5.: La Dirección General de Inspección y Abastecimiento creara al efecto, dentro del Rubro: “Comercio”, un sub-rubro denominado “Jardines de Infantes”, donde serán archivados los expedientes, clasificados en “Habilitados” y “No Habilitados”. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº6562/98)25.6.: La Dirección General de Inspección y Abastecimiento remitirá mensualmente al Departamento de Minoridad y Familia la nomina de Jardines de Infantes habilitados, para que éste los incorpore al Registro de Jardines de Infantes. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº6562/98)
Art. 26º.- Otorgada la habilitación, además de su constancia, la DGIyA entregará al titular del Jardín de Infantes una publicación con el nº de la presente Ordenanza, las penalidades que establece, el nombre del titular y de su director, si fueran personas distintas y la dirección de la DGIyA y el DMyF. Debe ser exhibida en lugar visible por toda persona que concurra al mismo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 27º.-Ambas reparticiones competentes se deben mutuamente amplia información a los fines de una más eficiente inspección y supervisión, pudiendo constatar cualquiera de ellas infracciones a la totalidad de las normas de la presente Ordenanza. (Modificado por el Art.1 de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
CAPITULO VI:
DE LAS PENALIDADES.
 
Art. 28º.- Las infracciones a la presente Ordenanza harán pasible a su titular
de las penalidades dispuestas por el Código de Faltas Municipal vigente.
28.1.: Si el Jardín de Infantes se encontrara funcionando sin haber obtenido la habilitación respectiva se procederá a su clausura preventiva hasta el otorgamiento de su habilitación.
28.2.: Ante la constatación de que el Jardín de Infantes funciona de hecho bajo la dirección de una persona sin título habilitante según ésta Ordenanza, distinta de la autorizada en la habilitación del establecimiento, se procederá a aplicar la sanción de clausura definitiva e inhabilitación.
28.3.:La falta de exhibición de la publicación dispuesta por el artículo 26º, será pasible de la aplicación de multa de $200, acumulándose en $100, en cada una de las reincidencias. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 5814/94)
 
Art. 29º.- Las sanciones establecidas de clausura e inhabilitación llevarán la
accesoria de multa que estime el Juez de Faltas interviniente. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza 5814/94)
 
Art. 30º.-En caso de violaciones a las leyes penales ordinarias, los interesados podrán concurrir al Departamento de Minoridad y Familias a fin de que los asesoren sobre las denuncias pendientes, ante las autoridades que correspondan.
 
Art. 31º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 3 de octubre de 1989.
Fdo.: MARTA BEATRIZ SÁNCHEZ, Vice Presidente 1ª A/C de la Presidencia H. Concejo Municipal, ROBERTO OSCAR OVEJERO, Secretario General H. Concejo Municipal
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