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Ordenanza 3745/1984

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE 

ORDENANZA N° 3745

(Texto Ordenado por Ordenanza Nº 7277/01)

Artículo 1°.- Institúyase por la presente Ordenanza un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante, su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejerce todo ciudadano.

Art. 2°.- Los poderes municipales promoverán la información necesaria para la completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, con el objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los discapacitados, para su total integración.

Art. 3°.- A los efectos de esta Ordenanza, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 4°.- La presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Fe con arreglo a la Ley Nº 9325 o por el Ministerio de Salud de la Nación con arreglo a Ley Nº 22.431, es condición suficiente para acreditar plenamente la discapacidad, su grado y su naturaleza en todos los supuestos en que sea necesario invocarla no pudiéndose requerirle al interesado ningún otro tipo de examen o estudio complementario a fin de certificarlo, salvo lo dispuesto en el artículo 15º de la Ordenanza Nº 3844/77, de Jubilaciones y Pensiones. En el caso en que la persona interesada no posea aún su Certificado Unico de Discapacidad, la Secretaría de Salud Pública conjuntamente con la Dirección de Inclusión, ambas dependientes de la Municipalidad de Rosario, establecerán los mecanismos tendientes a fin de certificar plenamente la discapacidad, su grado y su naturaleza del interesado en todos los supuestos en que sea necesario invocarla. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7674/04). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 7733/04).

Art. 5°.- La Municipalidad de Rosario, a través de sus organismos dependientes, prestar a los discapacitados, en la medida que éstos, las personas de quienes dependen o los entes de obras sociales a los que están afiliados, no pueden afrontar los siguientes servicios: a)rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada, b) formación laboral o profesional, c) préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual, d)orientación o promoción individual, familiar y social.

Art. 6°.- Asígnase a la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad de Rosario las siguientes funciones:
a)Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ordenanza.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes municipales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad
d)Realizar estadísticas que no se lleven a cabo en otras dependencias de la Municipalidad.
e)Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro, que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
f) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ordenanza que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
g)Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
h) Efectuar relevamientos en la jurisdicción del municipio de Rosario que determinan fehacientemente la cantidad de personas discapacitadas existentes y todos los datos que resulten de interés para el mejor cumplimiento del "inciso f) " de este artículo.
i) Coordinar con los entes nacionales y provinciales competentes en materia de discapacidad los planes respectivos.

Art. 7°.- La Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y en ámbito territorial a cubrir, servicios de medicina física y rehabilitación, a cargo de médicos que ostenten título de especialista, otorgados por universidades nacionales, residencias médicas o colegios médicos.

Art. 8°.- La Municipalidad de Rosario reglamentará la creación de Instituciones con internación total o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar. En tal sentido, sobre la base de instalar sistemas alternativos de contención social, fiscalizará la creación de instituciones que ofrezcan opciones educativas, recreativas, socializadoras, y ocupacionales a personas discapacitadas, tendientes a mejorar su calidad de vida, brindándoles un marco adecuado de contención y rehabilitación integral.  Así como también, sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales -entre otras- a las residencias, pequeños hogares y hogares, servicios a los que podrá acceder una persona con discapacidad sin familia o con grupo familiar no continente.  Reservándose en todos los casos la facultad de autorizar su creación y/o controlar y/o inspeccionar su funcionamiento a través de la Dirección General de Inspección, de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación.  Se establece además, que obrará como Ente Consultor y de control de los servicios especializados en la atención de personas discapacitadas, el Consejo Municipal del Discapacitado regulado por el artículo 47º de la presente Ordenanza, con las modificaciones introducidas por la Ordenanza 5783/94 y cuyas funciones -en tal sentido- serán establecidas por la reglamentación y en concordancia con las leyes provinciales y nacionales vigentes.

Art. 9°.- La Municipalidad de Rosario, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas de la Municipalidad, están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 4 (cuatro) por ciento de la totalidad de su personal.  Asimismo, el Departamento Ejecutivo procederá a incluir una cláusula obligatoria en los pliegos de bases y condiciones para el llamado a licitación pública que involucren obras y/o servicios hacia la comunidad, mediante la cual las empresas concesionarias deberán contar entre su personal a personas con algún tipo de discapacidad de acuerdo al siguiente detalle: menos de 10 empleados: ninguno; de 10 a 19 empleados: 1; de 20 a 49 empleados: 2; de 50 a 99 empleados: 3; de 100 a 199 empleados: 6; más de 200 empleados; como mínimo el 4 por ciento, a cuyo efecto deberá acompañar una declaración jurada que indique el número de su plantel operativo con los datos de identidad.  A los fines de la presente el Departamento Ejecutivo, a través de la Dirección del Discapacitado, confeccionará un registro donde conste tanto la oferta laboral de todas las entidades de discapacitados debidamente registradas e incluirá todas aquellas personas con algún tipo de discapacidad que en forma individual lo requieran.  Promoviendo, a través de dicha Dirección y a pedido de las empresas concesionarias de la Municipalidad de Rosario, la capacitación y entrenamiento del personal a través de las entidades que entienden en cada una de las discapacidades.
La Secretaría de Promoción Social fiscalizará lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 10°.- La Secretaría de Promoción Social promoverá la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión.

Art. 11°.- El desempeño de tareas por parte de personas discapacitadas, de acuerdo con el artículo 9º de la presente Ordenanza, deberá ser autorizado y fiscalizado por la Secretaría de Promoción Social, teniendo en cuenta la certificación prevista en el articulo 4º de esta Ordenanza.

Art. 12°.- Las personas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación aplicable prevé para el trabajador municipal, salvo lo atinente al régimen de jubilaciones.

Art. 13°.- En todos los casos en que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Municipal, o Entidades Autárquicas, para la explotación de comercios o servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a personas discapacitadas que estén en Condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y a las Instituciones privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad y/o personas jurídicas de carácter privado integrantes en mas de un setenta por ciento (70%) por personas discapacitadas e idéntico porcentaje en sus órganos de decisión y conducción. Esta modalidad se aplicará con todos los inmuebles propios o aquellos que utilice.
Igual prioridad tendrán aquellos talleres protegidos de producción en toda provisión al Estado Municipal, siempre que el producto pueda competir en calidad y costos.
El Departamento de Gestión y Concesiones de Inmuebles, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Economía, de oficio o a petición de parte requerir la revocación por ilegítima de tal concesión o permiso. Revocado por las cuestiones antedichas la concesión o permisos, el organismo público otorgará estos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas, instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas discapacitadas.
El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario.
b) Por su fallecimiento
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.
El Departamento de Gestión de Concesiones de Inmuebles Municipales, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Economía deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ordenanza, un registro de los lugares ya adjudicados por el organismo.
Confeccionará los siguientes registros:
a) De concesionarios.
b) De aspirantes.
c) De lugares disponibles.. (Modificada por Ordenanza Nº 7720/04).

Art. 14°.- La Secretaría de Promoción Social apoyará la creación de talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión.  Apoyará también la labor de personas discapacitadas, a través del régimen de trabajo a domicilio y la constitución de cooperativas de trabajo y producción de las cuales tomen parte personas discapacitadas.

Art. 15°.- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador o empleado municipal, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriera a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.  A los efectos de esta Ordenanza,la concurrencia regular del hijo discapacitado, a cargo del trabajador municipal, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerarlo como concurrencia regalar a establecimientos en que se imparta enseñanza primaria.

Art. 16°.- Institúyase un régimen especial de jubilaciones para personas discapacitadas que se hallen en actividad, o que ingresaran a la Municipalidad de Rosario, de acuerdo con el artículo 9º de la presente Ordenanza, en virtud del cual los comprendidos en el mismo tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, como mínimo.  Se reconocerán períodos de servicios prestados en relación de dependencia de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de la Ordenanza Nro. 6116/95.

Art. 17°.- Los discapacitados amparados bajo el régimen precitado tendrán derecho a la jubilación por invalidez que establece la Ordenanza Nro. 6116/95, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.

Art. 18°.- Los jubilados por invalidez que hubieren reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años consecutivos.

Art. 19°.- Las empresas de transporte de colectivos sometidos al contralor de la autoridad municipal, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a un acompañante, cuando razones de edad o impedimento así lo justifiquen.  Como condición suficiente  y necesaria, a efectos de acreditar esta discapacidad se tendrá en cuenta lo normado por el artículo 4º de la presente Ordenanza. La reglamentación establecerá las características de los pases o credenciales que deban exhibirse y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.  Se establece expresamente que el primer asiento noble de todos los colectivos del transporte urbano deberá estar reservado para personas discapacitadas, norma que se indicará visiblemente sobre el respaldo de los asientos señalados.  En virtud de la aplicación de esta disposición queda derogada la Ordenanza Nro. 3617/84. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 7674/04).

Art. 20°.- Las empresas de transporte colectivo y terrestre están obligadas a incorporar a sus unidades elementos de seguridad para el ascenso y descenso y permanencia de los discapacitados en los vehículos, de conformidad con lo que establezca la reglamentación pertinente.

Art. 21°.- Confiérase plena vigencia a la Ordenanza Nro. 3619/84 que establece la obligación de permitir el ascenso y descenso de persona discapacitada en los últimos treinta metros de cada cuadra, así cuando no correspondiera parada de línea.

Art. 22°.- Se otorga vital importancia a la obligación de respetar estrictamente el tramo reservado como parada del transporte colectivo de pasajeros y dentro de todo el perímetro municipal.  En consecuencia se sancionará severamente a quienes estacionen sus vehículos dentro de la Zona prohibida.  Esta disposición regirá durante las 24 horas del día inclusive sábados, domingos y feriados.  La Secretaría de Servicios Públicos velará por el fiel cumplimiento de estas disposiciones especiales.

Art. 23°.- El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12º de la Ley Nacional 19279, acreditará derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones que a tal efecto dicte la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad, las que no podrán excluir de tales Franquicias a los automóviles provenientes de otras jurisdicciones.

Art. 24°.- Los vehículos registrados a nombre de personas discapacitadas que sirvan a su exclusivo uso, para actividades educacionales, culturales, laborales, de rehabilitación o de relación tendrán derecho a la obtención de una franquicia de libre tránsito y estacionamiento, que se regirá por la reglamentación que elaborarán en forma conjunta la Secretaría de Promoción Social y la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad.  En aquellos casos en que la discapacidad del propietario no requiera de comandos especiales para conducir su propio automóvil, se podrá hacer acreedor de la franquicia de libre tránsito y estacionamiento, siempre que el vehículo haya sido adquirido bajo el régimen de la Ley 19279.

Art. 25°.- Las personas discapacitadas que padezcan alteraciones que reduzcan considerablemente su movilidad, sin ser propietarias de un vehículo, tendrán derecho a la obtención de, una franquicia de libre tránsito y estacionamiento para desarrollar actividades educacionales, culturales, laborales, de rehabilitación o de relación, cuando deban ser transportadas por un tercero.  Esta franquicia de libre tránsito y estacionamiento solamente tendrá valor en el momento en que se realice el transporte del titular de dicho beneficio y para el vehículo que en ese momento lo transporte.

Art. 26°.- Las Instituciones de bien público de la ciudad de Rosario que tengan afectados vehículos para el transporte de personas discapacitadas, tendrán derecho a la obtención de una franquicia de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con la reglamentación que deberán elaborar la Secretaría de Promoción Social y la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad.

Art. 27°.- Se respetaran los permisos de libre tránsito y estacionamiento emanados de Ordenanzas o Decretos de otras jurisdicciones municipales o comunales del país, otorgadas a personas discapacitadas, cuando estas se encontraran circunstancialmente en esta ciudad de  Rosario.  En tales casos se aplicará la reglamentación a que se refiere el artículo 24 de esta Ordenanza.

Art. 28°.- La Municipalidad de Rosario, a través de la División Técnica de la Secretaría de Promoción Social, especificará las normas precisas para el diseño, construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados al uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación o urbanización de la vía pública, parques y todo espacio libre y de equipamiento comunitario, de manera que no dificulten el necesario desenvolvimiento de aquellas personas que sufren cualquier tipo de minusvalía, permanente o circunstancial.  La Municipalidad de Rosario, a través de la División Técnica de la Secretaría de Promoción Social, podrá colaborar en la concreción de inquietudes planteadas por vecinos, entidades y/o instituciones relacionadas con dicha Secretaría y que se encuadren dentro de lo reglamentado según la Ordenanza 3745/84.

Art. 29°.- Las disposiciones referidas en el art. anterior serán de obligado cumplimiento en:
a) El diseño de planos y redacción de las demás determinaciones definitorias de todo proyecto de urbanización, como también en su ejecución.
b)El proyecto y ejecución de las obras ordinarias de urbanización y del entorno acceso a edificaciones e instalaciones de uso público y/o privado, ya sean los mismos de construcción nueva o reforma, ampliación o conservación e independientemente de que se ejecute en forma privada o pública.
c)Los elementos componentes de la urbanización ya existente, mediante, su adaptación paulatina a esta Ordenanza.
d)El diseño y ejecución de cualquier otro proyecto u obra que conforme elementos de urbanización o de mobiliario urbano.
e)En la ejecución de obras de ampliación, reformas de interior y/o adaptación de los elementos de urbanización y de mobiliario urbano.

Art. 30°.- Se evitará la creación de nuevas barreras arquitectónicas y se eliminarán las barreras a través de programas de acción directa que permitan la paulatina supresión de las mismas.

Art. 31°.- Se adoptará el símbolo internacional de acceso, para indicar la no existencia de barreras arquitectónicas, en todo edificio público o privado de uso público donde se hayan solucionado los problemas de circulación y desenvolvimiento para discapacitados, Y se hará lo mismo en el ?ámbito urbano cuando la circulación o permanencia se haya solucionado por vía de la presente Ordenanza.

Art. 32°.- Cuando el cumplimiento de las disposiciones constructivas de la presente Ordenanza origine incorrecciones o la aplicación de medios económicos desproporcionados se adoptarán soluciones especiales, que deberán justificarse debidamente por medio de una memoria explicativa, cuya evaluación estará a cargo de los organismos técnicos competentes que designe el Departamento Ejecutivo.  Igual criterio se tendrá en cuenta para la ejecución de obras o acondicionamientos de aquellos espacios protegidos o espacios naturales en las que el cumplimiento de esta Ordenanza pueda originar transformaciones contrarias a su propia finalidad y características.

Art. 33°.- Se deberán tratar especialmente todos los elementos de urbanización, como son: pavimentos, saneamiento, alcantarillado, instalaciones eléctricas, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas obras que materializan las indicaciones en cada caso por el planeamiento urbano. Se considerará la correcta colocación del mobiliario urbano en la vía pública y su traslado o adaptación, de manera que éste no genere modificaciones substanciales de aquellas.

Art. 34°.- Se respetará en todos los casos de diseños y/o adaptación de vías (Calles con sus aceras, itinerarios peatonales y cualquier otro tipo de superficies de dominio público destinado al tránsito de peatones o tránsito mixto de peatones y vehículos) las normas fijadas en la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.

Art. 35°.- Se colocarán indicaciones especiales para no videntes y sordos en los frentes de vados, peatonales, semáforos, cruces de calles, escaleras, rampas, paradas de ómnibus o cualquier otro obstáculo, desnivel o peligro en la vía pública, según indique la reglamentación sobre barreras arquitectónicas. Se colocarán carteles indicadores de advertencia para el tránsito de vehículos delante de todo instituto, escuela, taller y cualquier otro lugar donde concurran discapacitados.

Art. 36°.- Los pavimentos y veredas afectadas por trabajos de obras de infraestructura (agua, luz, iluminación pública, gas, teléfono, etc.) deberán volver a su ?óptima condición de uso a la brevedad. Una vez rellenadas las obras, que se suponen necesarias las compañías respectivas restituirán los pavimentos o calles a su estado primitivo y en el caso que sea necesario y factible con pocas modificaciones se realizará su adaptación.

Art. 37°.- En los cruces de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras, cuyo ancho no sea superior a dos (2) metros se salvará el desnivel entre ésta y la calzada, dando a la acera forma de vado con rampas diseñadas según las normas establecidas en la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.

Art. 38°.- En los casos de cruces de peatones que se formen perpendiculares a las aceras, cuya ancho sea igual o inferior a (los (2) metros, se salvará el desnivel entre y la calzada formando un vado que ocupe la totalidad de la acera, según las indicaciones de la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.  Todos los cruces de peatones se ubicarán perpendiculares a las aceras, una vez pasada la esquina, de conformidad a lo indicado en los párrafos precedentes.

Art. 39°.- Las escaleras deberán respetar las indicaciones especiales, del reglamento sobre "barreras arquitectónicas".En los casos de construcción de escaleras que no correspondan a dichas indicaciones deberán instalarse plataformas salva escalera o preverse otros recorridos alternativos para el uso de los discapacitados".

Art. 40°.- Quedan prohibidos los desniveles que se constituyan con un único peldaño, el cual deberá ser sustituido por una rampa.

Art. 41°.- Todo desnivel deberá ser sorteado mediante rampas las cuales serán construidas de acuerdo con la reglamentación sobre barreras arquitectónicas. En caso de rampas que no tengan pendiente superior a la máxima admisible, este proyecto deberá ser justificado mediante una memoria, de acuerdo con el artículo 32° de la presente Ordenanza.

Art. 42°.- En todo estacionamiento se preverán lugares destinados a ubicar vehículos de discapacitados o que los transporten, cuya cantidad será de una plaza cada cuarenta o fracción. Asimismo en cada calle con estacionamiento medido se localizará un lugar destinado a vehículos de discapacitados.  Y en todo lugar asignado para estacionamiento de vehículos de discapacitados, ya sea privado o público, o los ubicados en las calles de estacionamiento medido, se colocará un indicador con el símbolo internacional de acceso y la inscripción “vehículos de discapacitados”, según detalla la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.

Art. 43°.- En toda obra que se realice a partir de la vigencia de la presente Ordenanza y en la que se coloquen ascensores deberán observarse las medidas reglamentarias, al menos en uno de ellos a fin de permitir el ingreso de una persona en silla de ruedas con un acompañante, y la correcta ubicación de los elementos, a fin de optimizar el uso por parte de los discapacitados.

Art. 44°.- Todos los edificios que alberguen usos o actividades comprendidos en el artículo 29 de la presente, al menos de un baño para mujeres y otro para hombres que cumplan estrictamente las necesarias condiciones para su fácil utilización por parte de usuarios en sillas de ruedas, sin ayuda.  En los baños públicos se dispondrá al menos un espacio para inodoros de medirlas reglamentarias, para ser utilizados por personas discapacitadas y situado de manera que el acceso al mismo sea lo más directo posible.  Se procurará ubicar un lavabo dentro del mismo recinto del inodoro.

Art. 45°.- En toda instalación de uso público destinada a actividades deportivas y que pueda ser usada por discapacitados, se proveerá como mínimo un vestuario y una ducha en cada recinto dedicado a este uso, cuyas características se fijan en la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.  En los lugares donde existen mas de dos teléfonos públicos se ubicará uno de ellos en forma que permita su fácil utilización por parte de las personas que se movilicen en sillas de ruedas.

Art. 46°.- Todo instituto, colegio, escuela y cualquier otro edificio donde se cumplan funciones de enseñanza pública deberá adaptarse en la medida de lo posible, al uso por parte de discapacitados en sillas de ruedas, contando al menos con rampas de acceso cuando sea necesario salvar desniveles, y con un baño de características especiales, según se indica en el artículo 44° de la presente. De igual manera, en toda sala de trabajo, biblioteca, comedor u otros locales de uso público se deberán adoptar diseños que permitan un fácil acceso y utilización por quienes padezcan cualquier tipo de discapacidad.  Es obligatoria la adaptación, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, de toda sala de espectáculos, a fin de permitir la óptima accesibilidad de discapacitados motores ya sea con bastones o sillas de ruedas.  Se deberá proveer con carácter de obligatoriedad una hilera de plateas, por lo menos, en todo recinto de espectáculo, ya sea cubierto o libre, para ser usados por espectadores discapacitados.  En el caso de que el recinto para espectáculos disponga los asientos en graderías, en los que la accesibilidad a todos los puntos de la misma exija producciones costosas, se dispondrán espacios destinados a ser ocupados por usuarios en sillas de ruedas, próximo al lugar donde se desarrolle el espectáculo, a los que se podrá acceder a nivel o por medio de rampas según las disposiciones de la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.

Art. 47°.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ordenanza se crea un Fondo Especial que estará constituido por recursos que se originen en los siguientes conceptos:
a) Un gravamen especial y permanente del dos por ciento (2%) sobre el precio de las entradas sin impuestos, a todos los espectáculos públicos, artísticos o deportivos que estén alcanzados por el Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos, previstos en el Capítulo IV de la Ordenanza Impositiva en vigencia, que se lleven a cabo, dentro de la jurisdicción municipal
b) La afectación del cero seis (0,6) por ciento del total que se perciba en concepto del Derecho de Registro e Inspección, Capítulo II de la Ordenanza Impositiva en vigencia.
c) Donaciones y legados en dinero, ingresados para tal fin, debidamente reconocidos y aceptados de acuerdo a las normas en vigencia.
d) El producido de las actividades artísticas, deportivas y demás eventos que se organicen a través de la Secretaría de Promoción Social a fin de obtener recursos para destinar a este fondo.  La Secretaría de Hacienda de la Municipalidad implementará los mecanismos para efectuar la recaudación correspondiente, que se depositará en una cuenta especial abierta a tal efecto en el Banco Municipal de Rosario.  La reglamentación establecerá a que jurisdicción presupuestaria se afectará la cuenta respectiva.  Los saldos anuales se acumularán al ejercicio siguiente.

Art. 48°.- Crease el Consejo Municipal del Discapacitado, el que estará integrado de la siguiente forma: dos(2) representantes del Departamento Ejecutivo, cuatro (4) representantes del Honorable Concejo Municipal, dos (2) representantes de la Comisión Municipal para el Discapacitado (Decreto Nro. 806/84), dos (2) representantes de las instituciones privadas sin fines de lucro dedicadas a la rehabilitación del discapacitado y cuatro (4) discapacitados rehabilitados de distintas patologías.  Este Consejo viabilizará el correcto cumplimiento de la presente Ordenanza en la forma y con los alcances que la reglamentación establezca.

Art. 49°.- Deróganse las Ordenanzas nros. 5615/93; 6811/99; 6368/97, 6870/99; 4122/86; 6721/98; 4882/90; 5753/94; 6612/98 y toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
Art. 50º.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de Sesiones, 6 de Diciembre de 2001.-
 
FDO.: CRIBIOLI, Pablo Andrés, Presidente del H.C.M. – GIANNESCHI, María Cecilia, Secretaria Parlamentaria.- 
  
 

 
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