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Decreto 28581/1963

DECRETO 28.581
 
ROSARIO, 12 de junio de 1963.
 
Y VISTOS:
 
      Que en el Municipio vienen funcionando, desde hace cierto tiempo, numerosos establecimientos con la denominación de “WISKERIAS”;
      Que la falta de una reglamentación específica para tales comercios, los coloca en un plano de privilegio respecto a otros donde se desarrollan actividades similares o parecidas;
      Que los organismos competentes, encargados de su contralor y vigilacia, han comprobado que los referidos negocios se desenvuelven dentro de los locales con características semejantes a las que se observan en los destinados al “boites”, “night-clubes” y “dancings”, y actúan sin las limitaciones de horarios impuestos para los establecimientos de esta especie;
      Que en tal virtud, y por tratarse de lugares de libre acceso de personas, resulta necesario y conveniente establecer las normas a las que deberán ajustarse, por muy claras razones de preservamiento de la salud moral y en defensa de las buenas costumbres;
      Que la clasificación que corresponde a los comercios indicados, por su naturaleza, debe ser “BARES”, según lo aconsejado en oportunidad por la DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA Y POLICIA MUNICIPAL (Oficina de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS);
      Por ello, y en uso de sus atribuciones
 
EL COMISIONADO MUNICIPAL
DECRETA:
 
      ART. 1º.- Los negocios que actualmente desenvuelven sus actividades en el Municipio con la denominación de “Wiskerías” y los que se instalaren en lo sucesivo con idéntica finalidad, serán clasificados en la categoría de “BARES”, a los fines del otorgamiento de los permisos de habilitación, pago de los derechos respectivos y demás normas vigentes o a instituirse.
     
ART. 2º.- Los propietarios de locales comerciales de la especie aludida, deberán advertir su condición de “bares”, mediante anuncios colocados en la puerta de entrada y con caracteres bien visibles.
 
ART. 3º.- Aclárase que los establecimientos de referencia, bajo ningún concepto podrán anexar pistas de baile o desarrollar otras actividades que no sean las previstas en el permiso de habilitación respectivo.
 
ART. 4º.- La iluminación  de tales negocios, deberá ser de una intensidad similar a la que existe en los bares ya habilitados, quedando absolutamente prohibido la colocación de puertas o el empleo de cortinados o cualquier otro elemento que entorpezcan el libre desplazamiento de las personas y/o dificulten la visual de las personas dentro del establecimiento o desde su exterior. (Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 30380/64)
 
ART. 5º.- COMUNÍQUESE, publíquese y dése al R.M.-
 
Fdo: Dr. LUIS BELTRAMO, Comisionado Municipal - Dr. JOSÉ EDUARDO LÓPEZ ROLDÁN, Secretario de Gobierno, Cultura y Asistencia Social.
 
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