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Decreto 1741/1997

DECRETO Nº 1741

Rosario,"Cuna de la Bandera", 12 de agosto de 1997.

VISTO:
Que la Ordenanza Nº 4725/89 que legisla sobre "Transportes recreativos o especiales" solo se refiere a las características técnico-mecánicas y en general a los requisitos que deben reunir los vehículos destinados a este objeto,

CONSIDERANDO:
Que estos servicios prestados en condiciones de calidad y confort debidamente establecidas pueden llenar necesidades de traslados de la población no totalmente satisfechos por los servicios de transporte urbano masivo de pasajeros actualmente vigentes,
Que para ello es necesario definir reglamentariamente, el concepto y campo de actividades de dichos transportes de recreación y especiales así como las condiciones de su operatividad y funcionamiento,
Por ello; EL INTENDENTE MUNICIPAL DECRETA:

Artículo 1: APRUÉBASE el Reglamento de la Ordenanza Nº 4725/89, referida a los Transportes Recreativos y Especiales de personas, el cual se acompaña en dos (2) fojas útiles y forma parte del presente.
Artículo 2: DERÓGASE el Decreto Nº 2482/96.
Artículo 3: Insértese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General de Gobierno

Firman:
Dr. Hermes Juan Binner
Intendente Municipal
Joaquín F.A. Blanco
Secretario de Servicios Públicos

REGLAMENTACION DE LA ORDENANZA Nº 4725/89

ARTÍCULO 1: A efectos de la aplicación de la Ordenanza Nº 4725/89 se definen como Servicios Recreativos y Especiales de Transporte en común de personas a aquellos que por las condiciones de confort de los vehículos, el tipo de prestaciones y funcionamiento o por su utilización para el transporte de usuarios son prestados por terceros para el desarrollo de una actividad en común.
ARTÍCULO 2: A los efectos de un ordenamiento y tipificación, de los servicios de transporte recreativos o especiales se han definido los siguientes agrupamientos:
a) Servicios de Transporte Especiales de Fábricas,
b) Servicio de Transporte de Recreación,
c) Otros Servicios Especiales. 

d) Transportr turísticos "Hop on/hop off". (Agregado por el Art. 1º del Decreto Nº 821/2020).

a) TRANSPORTES ESPECIALES de FÁBRICAS

ARTÍCULO 3: Defínense como Transportes Especiales de Fábricas o Empresas, aquellos servicios de transporte en común de personas que pudieren contratar establecimientos industriales, comerciales o de cualquier otro tipo para el traslado de sus dependientes, desde el lugar de trabajo a sus domicilio o viceversa o algún otro destino relacionado con la actividad, siempre que dichos viajes se produzcan dentro del radio correspondiente al municipio de Rosario.
ARTÍCULO 4: Estos servicios únicamente podrán prestarse cuando se encuentren inscriptos y autorizados por la Dirección General de Transporte. En caso contrario la unidad en infracción podrá ser retirada por la autoridad municipal y su liberación se hará efectiva previo pago del infractor de la sanción que aplicará el Tribunal Municipal de Faltas.
ARTICULO 5: Para la inscripción y habilitación de estos servicios, deberá mediar contrato entre las partes, cuya copia certificada deberá acompañar a la documentación respectiva, así como la información que acredite la constitución legal de ambas partes y sus inscripciones tributarios o provisionales que correspondan, las características de los vehículos a utilizar, viajes diarios a realizar, etc. En el caso de contratación por parte del personal dependiente de un establecimiento comercio se requerirán los datos personales de aquellos que suscribieran el contrato y adquirirán el carácter de corresponsables de los servicios.
ARTÍCULO 6: Los operadores de estos servicios deberán comunicar previamente a la Dirección General de Transporte los días, horarios e itinerarios que cumplirán en sus prestaciones mediante Declaración Jurada o por otro medio fehaciente que acredite el cumplimiento de esta disposición.


b) SERVICIOS ESPECIALES DE RECREACION

ARTÍCULO 7: Defínense como Transportes de Recreación aquellos por los males una empresa de turismo realiza uno o varios circuitos o itinerarios en días y horarios determinados, recorriendo distintos lugares de la ciudad de interés histórico, cultural, museos, etc. con detenciones por varios minutos en cada uno de ellos. El punto de partida de todo el contingente es único y deberá ser autorizado por la Dirección Transporte.

e) - OTROS SERVICIOS ESPECIALES

ARTÍCULO 8: Son considerados también servicios especiales y deberán cumplir con lo estipulado en la presente reglamentación:
 El transporte de personas que con unidades propias o contratadas, realicen establecimientos educativos primarios, secundarios o universitarios o entidades deportivas.
 Unidades destinadas al transporte de personas con movilidad reducida, siempre que presenten contratos formalizados con Efectores de Salud u Obras Sociales.
 Servicios con destino fijo, predeterminado, destinados al transporte intermodal (aeropuertos, estación fluvial, terminal de ómnibus o ferroviaria si la hubiere en el futuro, etc).
 Los servicios de transporte de personas con vehículos propios o contratados por terceros, con origen o destino fijo, predeterminados a actos, reuniones, congresos, etc, de carácter político, religioso, social, de esparcimiento, o de cualquier otro tipo asimilable dal presente.
(Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 2682/10)

NORMATIVA GENERAL

ARTÍCULO 9: Los recorridos deberán ser directos y por el trayecto más corto y rápido, salvo aquellos casos que indique otra modalidad. Los itinerarios que se fijen deberán implementarse utilizando la red vial primaria, salvo casos de excepción por imposibilidad de vías adecuadas. En todos los casos las unidades deberán contar con una identificación exterior que indique el tipo de servicio que cumple.

ARTÍCULO 10: Las unidades a utilizar tendrán una capacidad acorde al tipo de servicio que se preste y deberán ajustarse a los artículos 8º, 9º y 13º de la Ordenanza Nº 4725/89. (Modificado por el Art. 2º del Decreto Nº 2682/10)

ARTÍCULO 11: Los viajes a realizar, por cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto Reglamentario deberán ser contratados previamente a su prestación. El responsable de la unidad deberá poseer un listado identificatorio de las personas que transportará en cada viaje, indicando punto de ascenso de cada una, constando además el precio del viaje por persona. Para el caso que el viaje sea contratado por un establecimiento educativo,- una fabrica, una empresa o cualquier organismo público o privado no será indispensable poseer el listado de los pasajeros que viajan, siendo necesario poseer el contrato celebrado por las mismas en donde se deberá indicar el motivo del viaje, el destino y la cantidad de pasajeros transportadas. El contrato o el listado mencionado podrá ser requerido al conductor por el personal municipal de inspección quien podrá constatar si coincide dicho listado con las personas a bordo en dicha oportunidad.

Artículo 11 bis: "Artículo 8 bis -Transportes turísticos hop on -hop off. Defínase como "transportes turísticos hop on -hop of" a los servicos que recorren circuitos vinculados a puntos de interés de la ciudad, en los que los pasajeros pueden
ascender y descender en paradas predeterminadas en cualquier momento dentro del horario de funcionamiento. El servicio deberá ajustarse a las condiciones que se enuncian a continuación:

a) Las unidades contarán con el siguiente equipamiento mhimo: accesibilidad para personas con discapacidad motriz, climatización, wifi a bordo y sistema de audio guía en idioma español, inglés y portugués.

b) El servicio será contratado en forma previa en el punto de venta.

c) Los circuitos serán predeterminados por la Secretaría de Deporte y Turismo y estarán vinculados a los atractivos turljticos de la ciudad. Las paradas del recorrido, a su vez, serán definidas conjuntamente por la Secretaría de Deporte y Turismo y la Secretaría de Movilidad.

d) Los operadores deberán informar a la Dirección General de Transporte la flota afectada y los días y horarios de funcionamiento.
No serán aplicables a este tipo de servicios las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 11 del presente decreto. (Modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 821/2020)


ARTÍCULO 12: En caso de constatarse falsedad en la información respecto a lo dispuesto en el punto anterior o trasgresión a cualquiera de las disposiciones al presente Decreto, se dejará sin efecto la autorización para desempeñar la actividad y su responsable y la unidad quedará inhabilitada por tres años para cualquier otro servicio, concesión, permisos, etc. cuyo ejercicio dependa de autorización municipal concesión, etc.
ARTÍCULO 13: Las autorizaciones para la prestación de estos servicios, se concederán en forma de permisos precarios (P.P.), tendrán una duración anual, debiendo los interesados solicitar inscripción en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE cumplimentando los requisitos exigidos en el presente Decreto y los que ha tal fin disponga la Dirección mencionada.
ARTÍCULO 14: Para obtener la habilitación de un servicio especial se deberá presentar ante la DIIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE un formulario del pedido de habilitación, no implicando su presentación ninguna autorización, debiendo el mismo estar sellado y adjuntar la siguiente documentación:

1 - DEL TITULAR O TITULARES:
a) Adjuntar fotocopia certificada de Documento de Identidad.
b) Certificado de vecindad.
c) Declaración jurada por la mal manifieste que no se desempeña en ningún cargo vinculado con la Municipalidad de Rosario.
d) En caso de sociedades deberá presentarse el contrato debidamente inscripto y los datos personales de cada integrante de la sociedad y su representante legal.
e) Inscripciones municipales, provinciales y nacionales de carácter provisional y tributario.

2 - DEL VEHÍCULO:
a) Titulo de propiedad
b) Tarjeta verde del vehículo
c) Libre multa municipal
d) Fotocopia certificada de las patentes pagas del último año
e) Póliza de seguro y su último recibo de pago debiendo cubrir a las personas transportadas y no transportadas por el monto establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, según Resolución Nº 22.187/93, suma que se adecuará cada vez que así lo disponga dicho organismo.
f) Habilitación técnica del vehículo realizada por el Centro de inspección Técnica del Automotor (C.I.T.A.), o en su defecto, cerificado de habilitación técnica Nacional o Provincial.

3 - DE LOS CONDUCTORES:
a) Presentar formulario de solicitud debidamente sellado.
b) Poseer licencia de conductor de 4ta. categoría, adjuntando fotocopia cerificada.
c) Certificado de conducta o número prontuarial.
d) En caso de registrar antecedentes prontuariales, deberá adjuntar constancias judiciales que certifiquen el estado procesal actualizado de las mismas.
e) Certificado de aptitud psicofísico expedido por Organismo autorizado.
f) Fotografías tipo carnet (4 cm x 4 cm - Cantidad: 2)

ARTÍCULO 15: Los servicios que reglamenta el presente Decreto deberán abonar previamente a su funcionamiento la tasa de fiscalización que fija la Ordenanza Impositiva Municipal. Estarán exceptuados de dicho pago los transportes escolares habilitados, pero únicamente durante el período lectivo primario.
ARTÍCULO 16: La Dirección General de Transporte dictará las resoluciones de tipo reglamentario que permitan efectuar los ajustes técnico-administrativos que se estimen convenientes para una mejor implementación y cumplimiento de la presente Reglamentación.

Firman:
Dr. Hermes Juan Binner
Intendente Municipal
Joaquín F. A. Blanco
Secretario de Servicios Públicos

 

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