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Decreto - Ordenanza 7871/1978

D E C R E T O Nº 7871
 
Rosario, 24 de julio de 1978
 
 
      VISTO el estudio realizado por la Comisión Especial creada mediante Decreto nº 480518/73 a efectos de redactar una reglamentación que norme la actividad de las plantas de envasamiento y/o fraccionamiento, depósitos, vehículos de transporte y locales, de venta de gas licuado de petróleo en garrafas, y,     
C O N S I D E R Á N D O:
     
      QUE la reglamentación propuesta por la Comisión Especial aludida llena una imperiosa necesidad al establecer –mediante disposiciones coherentes y orgánicas- pautas racionales tanto para el desenvolvimiento de la actividad mencionada como también para el efectivo contralor de la misma por el Poder Publico;
      QUE las previsiones contempladas abarcan no solo aspectos relacionados con la, seguridad -de suyo tan importante tratándose del rubro en cuestiona- sino que también garantizan un correcto ;proceso de comercializacion en beneficio del usuario y, por ende, de la comunidad que él integra;
     Por todo ello y en uso de sus atribuciones,-
 
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA CON FUERZA DE ORDENANZA:
 
Articulo 1º.- APRUEBASE la "Reglamentación para las plantas de envasamiento y/o fraccionamiento, depósitos, vehículos de transporte y locales de venta de gas licuado de petróleo en garrafas" que elaborara la Comisión Especial creada por Decreto nº 48.518/73, cuyas disposiciones se consignan en los siguientes artículos del presente Decreto-ordenanza; la cual tendrá vigencia en todo el ejido urbano, a partir de la fecha.
 
Art. 2º. -DE LAS LOCALIZACIONES. De conformidad a las previsiones establecidas por el "Código Urbano de la ciudad de Rosario", los locales relacionados con la actividad motivo de la presente reglamentación deberán radicarse en las siguientes zonas:
a)Planta fraccionamiento: Con exclusividad en los Distritos "J"
b)Depósitos: Solo se admitirán en los Distritos Genéricos “E 2”, “F” y “J”.
c)Mayoristas: Solo se admitirán en los Distritos Genéricos “D 1”, “E”, “F” y “J”.
d)Distribuidores: Solo se admitirán en los Distritos Genéricos “D”, “E”, “F” y “J”.
e)Minoristas: Indistintamente en todos los Distritos Urbanos.
Art. 3º.-DE LOS ENVASES. Para el envasado o expendio de gas licuado de petróleo se utilizarán recipientes metálicos destinados a tal fin, los que conforme a su capacidad se denominan del siguiente modo:
a) Micro-garrafa: Es todo recipiente de las características indicadas con capacidad hasta 3 kg.
b) Garrafa: Es todo recipiente de las características indicadas cuya capacidad no sea mayor de 15 kg.
c) Cilindro: Es todo recipiente de las características indicadas cuya capacidad exceda los 15 kg. siendo su máxima los 30 kg.
 
Art. 4°.- Los envases para gas licuado de petróleo, llenos, vacíos o usados, que se encuentran en depósitos o lugares de venta deberán llevar inscripto el siguiente texto:
a) EN LA CARA EXTERNA
Nombre o marca del fabricante
Industria Argentina
Matrícula de aprobación
Presión de trabajo 17 kg/cm2
Presión de prueba 34 kg/cm2
Volumen (en letras)
Fecha de fabricación (mes y año)
Numero de fabricación
b) EN LA CARA INTERNA
Capacidad Nominal (en kg)
Tara.........kg (incluida la válvula de maniobra).
Estas dos leyendas pueden, optativamente, estar inscriptas en la cara externa. Las inscripciones antes especificadas se harán directamente en el protector de la válvula, si lo hubiere; no teniendo protector - Caso de las "micro-garrafas" - se harán sobre el aro base. En los casos de, recipientes de origen extranjero existentes en el país -y que hayan sido aceptados por Gas del Estado- se respetarán como válidas y suficientes, las inscripciones originales de los mismos, debiendo expresarse capacidad, presión y peso en unidades del sistema métrico decimal. Departamento Ejecutivo hará suya, automáticamente, toda modificación a las inscripciones ya indicadas que introduzca Gas del Estado.
 
Art. 5°.- Todo envase deberá estar individualizado por el envasador con leyenda previamente autorizada por Gas del Estado gravado en relieve o mediante una placa de identificación soldada al protector o sello de identificación bien legible, cuando la leyenda no corresponda a la firma que llenó el envase.
     
Art. 6°.- Todo envase que acuse pérdida debe retirarse de circulaci6n y enviarse de inmediato a la planta envasadora. Los que presenten abolladuras, o cuyas válvulas denoten defectos o su inscripción grabada no fuese legible, o cuyo emblema, haya perdido  claridad, o cuya fecha de fabricación o de la ultima prueba hidráulica date de más de diez (10) años, deberá también retirarse  de circulación hasta su conveniente reacondicionamiento.
 
Art. 7°.- Las garrafas y cilindros existentes en depósitos, lugares de venta o vehículos de transporte, deberán  llevar tapón de seguridad roscado en la salida de la válvula y precinto inviolable reglamentario, elementos éstos que deberán  ser colocados en la planta envasadora, especificándose en el precinto el nombre o siglas identificatorias de la planta.
 
Art. 8º. - DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS RECIPIENTES.
Es obligatorio, por razones de seguridad, que los recipientes que se utilicen, como también sus respectivos accesorios, cumplan con los siguientes requisitos:
a) RECIPIENTES: Deberán estar aprobados por Gas del Estado y serán construidos en chapa de acero, con costura del tipo solapa o a tope con aro interno de respaldo, ejecutado por proceso automático de soldadura de acero sumergido (u otros sistemas automáticos, siempre que previamente sean aprobados los materiales y métodos de trabajo según normas debidamente autorizadas), siendo su destino exclusivo el envase de gases licuados derivados del petróleo (propano  y butano comerciales).
b) VALVULAS: Las válvulas que se utilicen deberán ser previamente aprobadas y habilitadas por Gas del Estado.
c) TAPON DE SEGURIDAD: Todas las válvulas instaladas en las garrafas y/o cilindros, cuando dichos recipientes estén llenos, dispondrán en su boca de salida de un tapón de seguridad, el cual podrá ser de bronce, aluminio o plástico, tipo termofraguante (bakelita o similar) que asegure la perfecta estanqueidad aun con la válvula abierta.
 
Art. 9°.- DE LAS PLANTAS DE ENVASAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO:
Solo se podrá realizar el envasamiento y/o fraccionamiento de gas licuado en micro-garrafas y/o cilindros  en las plantas debidamente autorizadas por la Municipalidad de Rosario y habilitadas por Gas del Estado. (Modificado por el Art. 1º del Decreto Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 10°- .Serán requisitos indispensables para la autorización de plantas:
a) Contar con certificado de factibilidad extendido por Gas del Estado en cuanto a las instalaciones industriales y condiciones de seguridad. 
b) Estar ubicadas en las zonas que determina el presente Decreto-ordenanza. 
Art. 11°.- Los responsables de estos establecimientos adoptaran las providencias del caso a fin de que en los envases, una vez llenados, se mantengan perfectamente legibles las especificaciones a que se refiere el articulo 4° del presente.
 
Art. 12°.- DE LOS DEPOSITOS: Todo depósito de envases, sean estos llenos o vacíos, nuevos o usados, deberán contar con el respectivo permiso municipal para la habilitación de tal actividad, no pudiendo depositarse -en el lugar de almacenamiento de garrafas- otro tipo de mercaderías ni realizarse tareas distintas de las que normalmente requiere el movimiento de las mismas. Queda prohibida la tenencia de envases en estos locales hasta tanto la Municipalidad expida el pertinente permiso de habilitación.
 
Art. 13° .-Los depósitos solo podrán ocupar locales de una (1) planta. La plataforma o espacio demarcado para almacenamiento de garrafas, deberá respetar las siguientes distancias mínimas de seguridad:
a) A la línea de edificación, vía publica y medianera de mampostería 5 mts.;
b) A medianera de alambrado 10 mts.
c) A edificios industriales de terceros y vías férreas: 10 mts.;
d) A edificios públicos y/o lugares de reunión de mas de 150 personas: 25mts.
Art. 14°.- En los depósitos de envases llenos o vacíos usados, deberán ubicarse los mismos solo en posición vertical, pudiendo colocarse en lotes no superiores a 180 garrafas o en anaqueles construidos con material no combustible. Alrededor de cada lote o de cada anaquel habrá siempre un camino de ronda de 1 m. como mínimo. Las garrafas que cuenten con protectores de válvula podrán superponerse hasta en tres camadas; las micro-garrafas en una sola camada. Los envases vacíos deberán mantenerse completamente separados de los llenos.
 
Art. 15°.-Son considerados depósitos aquellos locales donde se almacenen mas de 5.001 kgs. de gas licuado envasado. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 16º.- Los depósitos deberán contar con extinguidores contra incendio, disponiendo como mínimo de dos (2) matafuegos del tipo a gas carbónico o a polvo, de 7 a 10 kg. de carga útil, ubicados en distintos lugares, debiendo estos ser visibles y de fácil acceso. En todos los casos se considerará como unidad mínima 50 gms. de polvo seco o anhídrido carbónico por cada m2 de superficie. En los depósitos se mantendrá personal permanente de vigilancia o residente, aun en los períodos en que la actividad comercial se halle suspendida (días festivos, horas nocturnas, etc.). Dicho personal deberá conocer el uso de los elementos contra el fuego y las maniobras u operaciones convenientes en caso  de siniestro y poseer licencia de conductor, esto  ultimo en caso de que se guardaran vehículos en el deposito en horas de inactividad. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. l7° - DE LAS INSTALACIONES CON QUE CUENTEN LOS DEPOSITOS. Las dependencias para administración y la vivienda del sereno son los únicos usos, aparte del deposito, permitidos en el predio. Tales dependencias deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Local para administración: Tendrá sus bocas de salida en sentido opuesto al de ubicación del depósito.
b) Local para vivienda del sereno: Contará con medio de egreso independiente y directo a la vía publica.
c) Tanto los locales destinados a la administración como los que se utilicen para vivienda del sereno deberán estar ubicados -con respecto al depósito- a una distancia mínima de 3 metros y contarán con instalación eléctrica anti-explosiva.
d) El lugar del depósito destinado al almacenamiento de garrafas podrá estar bajo cubierta o a cielo abierto; en el primer caso deberá contar necesariamente con estructura resistente, siendo sus muros y techos incombustibles. Los muros serán de ladrillos macizos de 0,30 m. de espesor mínimo o bien de 0,10 m. de hormigón armado. En ambos casos el local deberá contar con piso de superficie lisa, entera, sin gritas ni hendiduras (queda prohibido el hierro), con pendiente que permita el escurrimiento de las aguas de limpieza. Cuando posean plataforma se permiten dos posibilidades: que el espacio debajo de ella sea hueco o que dicho espacio no sea hueco sino relleno de tierra compactada. El borde de la plataforma destinada al atraque de vehículos debe contar con paragolpes continuos de material antichisposo.
e)En el local-depósito, y por extensión en todo el predio, toda instalación o artefacto eléctrico será del tipo anti-explosivo.
 
Art. 18°.- Los depósitos deben ejercer el contralor de identificación de los envases así como de su estado, siendo sus propietarios responsables directos de que las garrafas existentes en ellos o expedida por ellos a lugares de venta, cumplan con las disposiciones que se especifican en los artículos 3º, 4°, 5°, 6º, 7° y 8º del presente, a los efectos de la debida supervisión por parte de la Sección Pesas y Medidas de la Dirección General de Inspección y Abastecimiento, los mencionados locales deberán contar con elementos de pesaje.
 
Art. 19°. - En los depósitos solo se permitirá la guarda de automotores destinados al transporte de envases del propio deposito.
Estos automotores no deberán obstruir ningún medio de egreso ni estacionarse en caminos internos. Si se guardaren cargados, deberán mantenerse arrimados al lugar de carga del deposito y el total de su carga más las existentes en este no deberán sobrepasar el total autorizado para el deposito, según su clase.
 
Art. 20°. - Queda prohibido dentro de los depósitos -en el sector destinado a almacenamiento- la existencia, de anafes, calefactores, faroles y todo otro artefacto de fuego o llama para uso interno, como también el uso de linternas comunes, la reparación de automotores, el fumar, llevar encendedores o fósforos, el acceso de automotores desprovistos de arrestallamas y el efectuar “venteo" de envases llenos.
 
Art. 21°.- En todo deposito se exigirá la colocación de leyendas (en número variable, según el tipo y dimensiones del local) con los siguientes textos: "Prohibido fumar", "Velocidad máxima 5 Km por hora", "No transitar sin arrestallamas", "Prohibida la entrada sin autorización".­
 
Art. 22°.- Es obligatorio para los depósitos mantener un servicio permanente, y de atención inmediata, para la solución de los desperfectos que pudieran presentarse en los envases en poder de los usuarios o en locales de venta. Es obligatorio también que cada garrafa o cilindro lleve adherido un impreso con las recomendaciones a los usuarios de acuerdo a los textos exigidos por Gas del Estado, donde además figurará claramente detallada la dirección y teléfono donde llamar en caso de urgencia.  
 
Art. 23°.- Para los depósitos de gas licuado se exigirá una entrada de vehículos con dos ingresos de 3,50 m. cada uno, o bien un de 7,00 m.
     
Art. 24°.- DE LOS LOCALES DE VENTA. Según la cantidad de gas licuado de petróleo en garrafas y/o cilindros que almacenen en los locales, se clasificarán del siguiente modo:
a)Minoristas:  hasta 250 Kgs.
b)Distribuidores: de 251 hasta 2.000 Kgs.
c)Mayoristas: de 2.001 hasta 5.000 Kgs.
Solo se podrá vender gas licuado de petróleo en micro-garrafas, garrafas y/o cilindros en locales de planta baja autorizados expresamente para tal fin por la Municipalidad de Rosario. (Modificado por el Art. 1º del Decreto Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 25°.- Está totalmente prohibido en los locales de venta efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores, o bien de cilindros a garrafas, como así también efectuar reparaciones a las mismas.
     
Art. 26°.- En los locales  minoristas  se podrá tener además  almacenamiento permitido hasta quince (15) envases vacíos en uso. (Modificado por el Art. 1º del  Decreto Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 27°.- Los locales de venta deberán funcionar solo en planta baja, con comunicación directa con la vía publica, no pudiendo tener acceso a locales de vivienda permanente, debiendo contar -como requisito fundamental- con buena, ventilación.
 
Art. 28º.- Las garrafas y/o cilindros pueden ser vendidos en locales expresamente habilitados que, además de cumplir las condiciones generales que se establecen en el art. 27°, desarrollen otras actividades que la Dirección General de Inspección y Abastecimiento considere compatible con las características de peligrosidad del gas. No se permite la venta de garrafas llenas en talleres, garajes y locales industriales que tengan cualquier tipo de instalación mecánica o cuya actividad requiera la existencia de fuegos abiertos. Tampoco se permite la venta, en locales internos de galerías comerciales y en todo otro local que no reúna las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
 
Art. 29°.- Las garrafas existentes en  locales de venta deberán  disponerse  siempre en posición vertical, en lugar  definido con expresa marcación y alejado de toda fuente de calor, ya sea ésta  directa o indirecta. Las garrafas, llenas estarán separadas de las vacías, debiéndose colocar carteles indicadores que definan esas condiciones. No se permitirá el almacenamiento de cualquier tipo de envases de gas licuada en la vía pública, excepto circunstancialmente en momentos de carga o descarga.(Modificado por el Art. 1º del Decreto Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 30°.-DE LAS CONDICIONES DE CONSTRUCCIÓN QUE DEBERAN CUMPLIR LOS LOCALES DE VENTA: Serán construidos con materiales incombustibles. Los pisos deberán ser impermeables y la instalación eléctrica embutida en caños o con conductores de fuerte aislación. Los interruptores, toma-corriente y demás accesorios que pudieran producir chispas deberán estar instalados a una altura mínima de 1,50 mts. sobre el nivel del piso. Estos locales deberán contar como mínimo, con dos (2) matafuegos del tipo a gas carbónico o de polvo seco de 7 kg. de carga útil, cada uno, ubicados en lugares varios, visibles y de fácil acceso. A los locales minoristas se les exigirá –como mínimo- un (1) matafuegos de iguales características a los señalados precedentemente. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 31°.- Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin excepción alguna, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y estar pintadas conforme a las exigencias previstas al respecto por Gas del Estado.
 
Art. 32°.- Los titulares de los locales en que se vendan garrafas serán directamente responsables de que las que se expendan cumplan las condiciones que se estipulan en los, articulos 3º, 4°, 5°, 6º, 7° y 8º del presente Decreto-ordenanza.
 
Art. 33°.-Los titulares de estos locales de venta serán directamente responsables de toda transgresión que se verifique a las disposiciones vigentes sobre pesas y medidas. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 34°.-DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE. Todo vehículo que se utilice para el transporte y/o reparto de garrafas, micro­garrafas y cilindros dentro del ejido urbano, deberá obligatoriamente estar inscripto ante la Dirección General de Inspección y Abastecimiento de la Municipalidad de Rosario.
 
Art. 35°.-A los efectos previstos en el articulo anterior, la Dirección General de Inspección y Abastecimiento habilitará un registro en el cual se consignarán los siguientes datos:
a)Nombre de la firma transportadora o repartidora.
b)Numero de chapa del vehículo.
c)Numero de inscripción otorgado (matrícula)
 
Art. 36°.-Previo a la inscripción dispuesta en el artículo que antecede, la Dirección de Electricidad y Mecánica conjuntamente con la Dirección de Fabricaciones Municipales verificarán las condiciones de seguridad y la carga máxima del vehículo, otorgando un certificado con tales datos en sellado de rigor cuya tenencia es obligatoria para el conductor del automotor.
 
Art. 37°.-En los automotores que transporten garrafas se exigirá que la caja portante sea abierta, es decir que cuenten solo con pisos y costados. Las cajas de tales vehículos podrán ser de madera o de chapa, para el primer caso –y a fin de posibilitar una adecuada aireación se quitara, en ambos costados la tabla inferior que toca el piso quedando libre el espacio que media entre este y la tabla superior subsiguiente, y cuando se tratare de caja metálica se practicaran  dos aberturas (interna y externa) de 40 cm. De largo por 10 cm. de altura cada una con marco reforzado de metal, en ambos costados, aberturas estas que aseguraran un correcto tiraje de aire. (Modificado por el Art. 1º de Decretol Ordenanza 1314/80) 
 
Art. 38°.- El caño de escape de éstos automotores deberá terminar en la vertical bajada de la caja portante y estará dotado de arresta-llamas, pudiendo este ultimo del tipo  desmontable para utilizar solamente al entrar en las plantas de envasado o en los depósitos. El caño de escape deberá pasar a una distancia mínima de 0,50 m. del depósito de combustible.     
 
Arte. 39.° - Los automotores destinados al transporte de gas licuado deberán estar provistos de doble sistema de frenos, de acción independiente entre sí, ajustándose en este y en todo otro aspecto a las disposiciones que les fueran aplicables de la Ley Nacional de Tránsito nº 13.893, debiendo extremar el estricto cumplimiento de las que se refieren específicamente a "explosivos e inflamables".
 
Art. 40°.-La instalación de cables eléctricos por detrás de la cabina deberá hacerse bajo caño de hierro galvanizado o aluminio del tipo estanco o, simplemente, de caño negro, debiendo ir firmemente adosados a la caja por tanto o los elementos en que ésta se apoya. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza 1314/80)   
    
Art. 41°.- Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garrafas deberá llevar en sus costados la inscripción "Transporte de gas licuado", con especificación del nombre y domicilio del distribuidor y, en sus tres (3) lados, la leyenda "Peligro - Explosivo" .Para los  camiones las letras de la primera inscripción deberán tener 10 cm. de alto y las de la segunda 15 cm.
 
Art. 42°.- En Los camiones solo se podrán transportar hasta 5.000 kgs. de gas licuado en garrafas y/o cilindros. La carga máxima total no podrá exceder el máximo fijado en cada caso por el fabricante. Queda prohibido el transporte de garrafas en acoplados triciclos. (Modificado por el Art. 1º del Decreto   Ordenanza Nº 2353/79)
 
Art. 43°.- Los camiones de transporte de garrafas deberán estar provistos de dos (2) matafuegos; uno de gas carbónico de 1 kg. en la cabina, y otro del mismo tipo o de polvo seco, de 5 kg., en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso. En los vehículos menores utilizados para la distribución a usuarios (jeeps, pick-ups, rastrojeros, etc.) se exigirá un matafuego de 1kg. En la cabina y de 3kg. En la caja portante. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza 1314/80) 
 
Art. 44°.- No podrá guardarse en lugar alguno -salvo los locales mayoristas y depósitos- ningún vehículo de transporte cargado de garrafas llenas o vaciás usadas. No se permite tampoco que se efectué en ellos trabajos de reparación en caliente, hallándose cargados. (Modificado por el Art. 1º del Decreto Ordenanza Nº 2353/79)   
  
Art. 45°.- En los camiones las garrafas se transportarán en posición vertical, en no más de tres camadas, o en casilleros o en anaqueles. En dichos vehículos las garrafas deben quedar fija das en forma tal que se eviten deslizamientos o vuelco de las mismas. Las barandas deberán tener una altura tal que iguale o supere la altura total de la carga.
     
Art. 46º.- Queda prohibido el transporte de garrafas llenas o vacías usadas en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
 
Art. 47°.- Queda prohibido al conductor y acompañante de un vehículo destinado al transporte de garrafas llenas o vacías usadas fumar en, sobre o cerca del automotor que conduce en las circunstancias aludidas.
 
Art. 48°.- No se permitirá operar, simultáneamente por cuadra, más de dos (2) vehículos con garrafas llenas o vaciás usadas.
 
Art. 49°.- Las empresas distribuidoras serán responsables de que el personal de servicio a cargo de vehículo de transporte de gas licuado de petróleo en garrafas, sea idóneo para el caso y conozca las disposiciones del presente Decreto-ordenanza, debiendo, además, tener conocimiento suficiente de defensa contra el fuego.
 
Art. 50°.- DISPOSICIONES GENERALES. Los talleres o establecimientos que se dedican a la construcción y/o reparación de garrafas deberán ser habilitados por Gas del Estado, debiendo contar previamente con los respectivos permisos muicipales.
 
Art. 51º.- La verificación. del peso de las garrafas para ,gas licuado -llenas o vacias- en los depósitos, lugares de ventas y/o vehículos de transporte, se efectuará por medio de la sección  Pesas y Medidas de la Dirección General de Inspección y Abastecimiento. La exactitud del peso neto declarado se establecerá
con las tolerancias siguientes: 5% hasta 5 kg. Y del l½% para más de 5 kg. y hasta 30 kg. de contenido de gas. Para aplicar dicha tolerancia se  hallará la diferencia entre el peso bruto de una garrafa llena y la tara del envase, lo que dará por resultado el peso real del contenido del fluido. El peso del contenido así determinado no deberá exceder, en mas o en menos, de las tolerancias  fijadas precedentemente.
 
Art. 52º.- La tara correspondiente a cada, garrafa nueva se estampará con una apreciación de hasta 50 gms., de manera que cuando la fracción pase de 50 gms. se llevará a la unidad inmediata superior y cuando no pase de 50 gms., se despreciará. La tolerancia para la garrafa nueva vacía será del 1% de la capacidad nominal de la misma.
 
Art. 53º.- Para determinar la tara de la garrafas vacías usadas se establece una tolerancia uniforme de l½% indicada en el envase, tolerancia que se aplicará sobre la diferencia entre el peso de la garrafa vacía y la tara del envase, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior para la tara de garrafas nuevas.
 
Art. 54°.-En los depósitos o en los lugares da venta queda prohibida la tenencia de garrafas semi-llenas. Cuando por razonas circunstanciales (devoluciones por pérdida, uso previo en el depósito o local para demostraciones, etc.) hubiere algunas garrafas semi-llenas, su permanencia en el local deberá limitarse al mínimo tiempo posible, y en tanto permanezcan en el deposito o local deberán mantenerse completamente separadas de las llenas, sin precintos y claramente individualizadas.
 
Art. 55º .-Si se comprobare en un depósito la existencia de garrafas llenas o vacías que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto-ordenanza, se labrarán las actas correspondientes y se precintarán las garrafas en contravención quedando como depositario el dueño o encargado del local hasta que la Municipalidad dictamine al respecto en un plazo que no excederá las setenta y dos (72) horas.     
 
Art. 56º.- En los locales de venta directa al usuario, en caso de comprobarse la infracción en una o más garrafas se efectuar el precintado de las mismas, labrándose el acta respectiva.
 
Art. 57°- El tránsito libre de vehículos trasportadores de gas licuado a granel será reglamentado por la Dirección Técnica de Transito, la que fijará no solo el horario a observar sino también el itinerario a seguir y toda otra medida de seguridad que estime oportuna.
 
Art. 58º.-A los efectos de asegurar el fiel cumplimiento del presente Decreto-ordenanza, todo inspector en ejercicio de su función podrá penetrar en los locales a que se refiere esta reglamentación, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser obstruido su accionar.
     
Art. 59°.-Queda terminantemente prohibido el estacionamiento nocturno en la vía pública de camiones cargados con garrafas, micro-garrafas y/o cilindros llenos o vacíos, dentro de los límites de los Distritos A, B, C, D y E.     
 
Art. 60º.-Los inspectores tendrán plenas atribuciones para precintar toda micro-garrafa, garrafa y/o cilindro que se halle, en trasgresión a lo dispuesto por los artículos 4º, 5º, 6º, 7° y 8º del presente Decreto-Ordenanza, requiriendo la intervención de Gas del Estado, de ser necesario, sin que por ello el propietario del   local o vehículo tenga derecho a indemnización alguna.
 
Arte 61º.- DE LAS PENALIDADES :Las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, serán sancionadas conforme lo prevé el Decreto-ordenanza nº 5.612/77 (Régimen de penalidades para las infracciones en el orden municipal) en el capítulo pertinente.      
 
Art. 62º.-DE LOS PLAZOS PARA LA ADECUACION DE LAS INSTALACIONES: Todos los locales destinados a la actividad normada por la presente reglamentación, deberán adecuarse estrictamente a ella, en un PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a contar desde la sanción de la presente. Aquellos locales que se encuentren involucrados en casos de "USOS NO CONFORME" quedan exentos de cumplir con las exigencias en cuanto a la adecuación de sus instalaciones (Arts. 17º Y 30º) pero deberán cumplir con todos los requisitos restantes de la reglamentación. (Modificado por el Art. 1º del Decreto  Ordenanza Nº 2353/79)   
        
Art. 63°.-DE LOS USOS NO CONFORME. Los establecimientos radicados fuera de los límites establecidos en el Art. 2º "De las localizaciones", se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto nº 36.205/68 ("Usos no conforme") y sus modificaciones.
 
Art. 64º.-Comuníquese, publíquese y dése al A.M.-
Fdo: CAP. NAV. de I.N. (R.E.) AUGUSTO FELIX CRISTIANI Intendente Municipal - Ing. VICENTE J. LARAIA Secretario de Obras Públicas.
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